ATS, 22 de Marzo de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:3141A |
Número de Recurso | 31/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 31/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 31/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 22 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
La representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José interpone recurso de queja contra el auto de fecha 4 de enero de 2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente al auto de 8 de septiembre de 2017 , dictado en ejecución de sentencia.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación razona que según el artículo 87.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, para el caso de recurso de casación interpuesto contra autos, es requisito necesario interponer previamente recurso de súplica (hoy reposición), y "al no articularse previamente el recurso de reposición, no se ha cumplido con el citado presupuesto procesal."
En su recurso de queja la parte recurrente, la mayor parte de sus alegaciones son de disconformidad con el auto de 8 de septiembre de 2017 , y, en lo relativo a la causa de denegación de la preparación del recurso por el auto de 4 de enero de 2019 , manifiesta que la Sala de instancia no informó del régimen de recursos que cabe contra sus resoluciones.
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.
Como dijimos en auto de 1 de febrero de 2017, RQ 2989/2016: "(...) los supuestos en los que la resolución impugnada reviste la forma de auto presentan la peculiaridad de que es necesario interponer un recurso de súplica (reposición, en la terminología derivada de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) antes de acudir a la casación. Así se disponía en el art. 87.3 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma operada por la LO 7/2015, y en los mismos términos se pronuncia el art. 87.2 en la redacción actualmente vigente.
Como es sabido, el recurso de súplica (actual reposición), a diferencia de lo que sucede con la solicitud de aclaración o integración, puede determinar, de acogerse, una modificación de la decisión de fondo adoptada en la resolución impugnada. Consecuentemente, puede que el nuevo auto -al estimar el recurso- suprima, altere, matice o corrija la infracción jurídica que el afectado pretenda recurrir en casación. En estos casos, es indubitado que la resolución relevante para preparar el recurso será, cabalmente, la dictada con ocasión del recurso de reposición, pues es ésta la que fija definitivamente la decisión del órgano de instancia.
Además, la parte que pretende recurrir un auto no solo está obligada a interponer el recurso no devolutivo por expresa previsión legal, sino que lo está también a esperar el resultado de la decisión que se adopte para preparar su recurso de casación. Dicho de otro modo, es el segundo auto -sea cual sea su contenido- el que permite acudir al recurso extraordinario, lo que evidencia, a juicio de este Tribunal, que es esta última resolución la que condicionará las infracciones jurídicas relevantes sobre cuya admisibilidad y, eventualmente, sobre cuya viabilidad habrá de pronunciarse el Tribunal Supremo."
A la vista de las resoluciones judiciales aportadas por el recurrente en queja podemos deducir que una vez le fue notificado al recurrente el auto de 8 de septiembre de 2017 pidió subsanación/complemento de dicha resolución por no contener pie de recurso y, que por posterior auto de 12 de enero de 2018, le fue denegada esta petición: "efectivamente se omitió en los autos indicados la ilustración de los recursos que resulten pertinentes, la Sala sin embargo deniega el complemento del auto que ahora solicita la Fundación Oneopática y del Hospital San José -sic-, y ello en base a las siguientes razones: ..."
Y no consta que después de la denegación de la subsanación/complemento del auto de 8 de septiembre de 2017 , la parte recurrente interpusiera frente al mismo el oportuno recurso de reposición exigido por el mencionado artículo 87..2 LJCA , sino que presentó el escrito de preparación del recurso de casación, de modo que -con independencia de que los razonamientos empleados en el auto de 12 de enero de 2018 para denegar la subsanación o complemento solicitados fueran o no acertados- cabe constatar que sí acertó la Sala de instancia al apreciar que al no articularse previamente el recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2017 , no se había cumplido con el citado presupuesto procesal.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja nº 31/2019 interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José contra el auto de 8 de septiembre de 2017, de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictado en ejecución de sentencia del procedimiento ordinario nº 499/2004. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia
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