Derecho a la tutela judicial efectiva y recurso de casación

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Páginas37-47

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2.1. Naturaleza del recurso de casación

La naturaleza del recurso de casación en el plano meramente teó-rico no ha variado sustancialmente, si bien su nueva regulación resulta más acorde con la función nomofiláctica que está llamado a cumplir el Tribunal Supremo mediante este recurso, al entrar en escena el “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, como piedra angular de su nueva regulación.

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 LJCA) revise la interpretación y aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales, a través del examen de las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, invocadas por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario que el recurso presente “interés casacional objetivo” para la formación de jurisprudencia.

La finalidad primordial del recurso de casación es la defensa del ius constitutionis, esto es, de garantía de la correcta interpretación y aplicación de la Ley o, dicho de otra forma, de protección de las nor-

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mas jurídicas, expresión de su función nomofiláctica, y de salvaguarda de la unidad del ordenamiento a través de la uniformidad de la jurisprudencia. A esa primordial función se une la defensa del ius litigatoris, esto es, la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los litigantes, aunque situada ésta en un segundo plano y subordinada a la primera, en tanto que solo cuando el recurso resulte útil a los fines de la consecución de la primordial finalidad del recurso será admisible y, por tanto, resultará posible la protección subjetiva de los derechos de las partes.

Pues bien, la reforma del recurso de casación que nos ocupa tiene por objeto establecer un remedio procesal que permita al Tribunal Supremo cumplir eficazmente con la función de asegurar la interpretación uniforme de las normas y la unidad objetiva del Derecho, en aras a la preservación del principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley y del principio de seguridad jurídica.

De modo que, a diferencia del modelo anterior, donde el recurso sólo operaba en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador en el art. 88 LJCA –abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, incompetencia o inadecuación del procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate–, reducidos a comprobar si se había “proveído” equivocadamente (error in iudicando) o se había “procedido” de forma indebida (error in procedendo), en la nueva regulación la función casacional no se encuentra constreñida por la existencia de concretos cauces o motivos casacionales, a través de los cuales habría de acceder a la casación la parte recurrente, pues puede ser invocada cualquier infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, procesal o sustantiva, si bien el Tribunal de casación habrá de apreciar y el recurrente justificar la existencia de “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” en el recurso para que resulte admisible.

Tal y como afirmaba tradicionalmente nuestra jurisprudencia, la naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes del Tribunal Supremo y también la actividad de los recurrentes, pues no es una nueva instancia jurisdiccional y no traslada el conocimiento de plenario del proceso de instancia al Tribunal Supremo (SSTS 17-03-2011, rec. 4891/2008, 17-12-2014, rec. 383/2014, 27-04-2015, rec. 1698/2012, 25-05-2015, rec. 1123/2014, 5-10-2015, rec. 1411/2014, y AATS 28-10-2010, rec. 3287/2009, 25-11-2010, rec. 2785/2009, y 12-12-2013, rec. 616/2013).

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En definitiva, en éste nuevo modelo corresponde al Tribunal Supremo llevar a cabo un análisis del proceso seguido en la instancia, limitado a resolver las cuestiones de derecho y pretensiones deducidas en el recurso, fijando la interpretación correcta de las normas, proce-sales o sustantivas, o la jurisprudencia que se reputen infringidas, aunque solamente en aquellos recursos en que se aprecie por el Tribunal Supremo la presencia de “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, tarea esta última en la que goza de un amplísimo margen de apreciación.

2.2. Derecho de acceso a los recursos y principio pro actione

La doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recur-sos legalmente previstos, que pasamos a exponer a continuación, se inició con la sentencia 37/1995, de 7 febrero, y aparece resumida, entre otras, en las SSTC 248/2005, de 10 octubre; 265/2005, de 24 octubre; 16/2007, de 12 febrero, y 252/2007, de 17 diciembre. Recientemente, la STC 7/2015, de 22 de enero, ha recapitulado su doctrina al respecto12,

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siendo corroborada posteriormente por las sentencias 16, 17, 20, 64, 67, 72, 75, 76, 78, 80 y 82/2015, en las que se hace hincapié también en la constitucionalidad del rigor de las condiciones de admisión del recurso de casación por lo que respecta a las formalidades del escrito de preparación.

Sin duda, esta doctrina constitucional, que exponemos a continuación, mantiene plenamente su vigencia bajo la nueva regulación del recurso de casación.

Subraya el Tribunal Constitucional la apreciable diferencia que existe entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos, puesto que mientras el primero deriva directamente del art. 24 CE, el segundo es un derecho de configuración legal. Ello, claro está, dejando a salvo los recursos contra las sentencias penales condenatorias. De modo que, con esta última salvedad, la interpretación y aplicación de las normas procesales y los requisitos que ordenan la admisión de los recursos legalmente establecidos constituyen, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento corresponde

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en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE.

Por ello, el control que cabe hacer sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos a través del recurso de amparo tiene carácter meramente externo y debe limitarse a comprobar si aquellas decisiones tienen suficiente motivación, se apoyan en una causa legal, han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte...

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