ATS, 9 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20632/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Dada cuenta. Los anteriores escritos, de los Procuradores Sr. Campal Crespo, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS; y Sra. Agulla Lanza, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS DE MELILLA, únanse al rollo de su razón y se tiene por cumplimentado el requerimiento de esta Sala de 16 de febrero pasado. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de Exposición Razonada elevada el pasado 26 de agosto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Melilla, en relación con la pieza separada llamada informe NUM000 -Diligencias Previas 838/2011- que se tramitan en dicho Juzgado por un presunto delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP ; malversación de caudales públicos del art. 432 CP y de fraude a la administración del art. 436 CP y en las que se encuentra implicado DON Jesús Ángel , Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla y Senador de las Cortes Generales en la presente X Legislatura, como así consta acreditado en autos.

SEGUNDO

Con fecha 2 de Febrero pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º). Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al aforado Jesús Ángel . 2º). La apertura del procedimiento, designando Instructor, conforme el turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer. 3º). Respecto a los hechos imputados a otras personas no aforadas ante esta Sala, el procedimiento deberá continuar ante el órgano competente, sin perjuicio de que remita a esta Sala todo aquello que tenga relación con la mencionada persona, aforada ante la misma..." .

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre del pasado año, el Procurador Sr. Campal Crespo, en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal manifestando que interesa su personación en esta causa ejerciendo la acción popular y solicitando vista de lo actuado.

La Procuradora Sra. Agulla Lanza, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS DE MELILLA, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, el pasado 16 de diciembre y manifiesta que encontrándose personado en el ejercicio de la acción popular en las Diligencias Previas 838/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Melilla interesa su personación en esta causa en igual ejercicio de acción.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero pasado se requirió por diez días a los referidos Procuradores en las representaciones que ostentan, a fin de que aportasen poder necesario, Estatutos e Inscripciones en los Registros correspondientes.

QUINTO

Con fecha 25 de febrero pasado, la Procuradora Sra. Agulla Lanza, en la representación que ostenta de la Asociación Libre de Abogados de Melilla y en el plazo señalado aportó poder original de representación, Estatutos de la Asociación e Inscripción en la Delegación del Gobierno de Melilla -Área Funcional del Trabajo y Asuntos Sociales-.

El Procurador Sr. Campal Crespo, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, dentro del plazo señalado, presentó escrito el pasado 3 de marzo, aportando poder original de representación, copia de los Estatutos del Sindicato y del Registro en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En esta causa especial ha presentado escrito el 15 de diciembre de 2014 la representación del Sindicato de Funcionarios Manos Limpias señalando que interesa se le tenga por personado en esta causa ejerciendo la acción popular.

El 16 de diciembre de 2014 presentó escrito ante esta Sala la representación de la Asociación Libre de Abogados de Melilla señalando que ejercía la acusación popular en las Diligencias Previas de origen seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, suplicando que se le tenga por personado y parte en calidad de acusación popular en la presente causa.

SEGUNDO

El artículo 125 de la Constitución reconoce a los ciudadanos el derecho a ejercer la acción popular, si bien, en la forma y respecto de aquellos procesos que la ley determine. El artículo 101 de la LECrim dispone el carácter público de la acción penal y establece a continuación que todos los ciudadanos españoles podrán ejercerla con arreglo a las prescripciones de la ley. En sentido similar se pronuncia el artículo 19 de la LOPJ .

Sin embargo, la acción popular no es una pieza esencial del proceso penal, en tanto que la Constitución habilita al legislador para imponer una forma determinada en su actuación e, incluso, para excluir su participación en procesos determinados.

En este sentido, el artículo 113 de la LECrim dispone que siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

En relación con la interpretación y aplicación de este precepto desde la óptica constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que se pretende con la norma reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es cierto que si en la misma causa existieran varias acusaciones con distintas representaciones pero con posiciones jurídicas e intereses muy similares, tales dilaciones pudieran producirse con más facilidad a causa de la previsible reiteración en las diligencias, a lo que podría añadirse, la reiteración de trámites y la proliferación de recursos interpuestos por las mismas razones y con las mismas finalidades. En definitiva, la proliferación de partes contribuye a dificultar el adecuado manejo de la causa, lo que generalmente redunda en un indeseable retraso en su tramitación.

El Tribunal Constitucional ha advertido, además ( STC 154/1997 ), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha de cohonestarse en estos casos con el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, de forma que, para acordar la unidad de dirección y representación, habrá de apreciarse una suficiente convergencia de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal. Decía textualmente el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que " este Tribunal ha añadido algo más a aquel criterio general, señalando cuál ha de ser, desde la perspectiva constitucional, la interpretación que de dicha norma procesal puede considerarse respetuosa con los distintos derechos fundamentales en conflicto. Así, en las mencionadas SSTC 30/1981 y 193/1991 , tras afirmar, como antes se dijo, que el art. 113 L.E.Crim . viene a reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se señala también que ".... al mismo tiempo, al configurar (tal precepto) un litisconsorcio necesario impropio, cuando sea posible, puede afectar negativamente al derecho a la defensa y asistencia de Letrado, también constitucionalizado en el art. 24.2 C.E . Por ello, la facultad de apreciación contenida en el art. 113 L.E.Crim . no puede entenderse como enteramente discrecional, pues habrá de tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De aquí que el presupuesto jurídico indeterminado "si fuere posible" haya de traducirse en algo más que una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo-; es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas ".

TERCERO

En el caso, en el que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, ya se encuentra ejerciendo la acción penal el Ministerio Fiscal, los intereses de los dos comparecientes que pretenden el ejercicio de la acción popular, dada la clase de delitos que se persiguen, no deben ser otros que la búsqueda de la verdad y la acción de la Justicia, y no tanto desde la perspectiva de la satisfacción de intereses individuales como desde la óptica de la defensa del interés general.

No se aprecian, pues, por ahora, razones de suficiente consistencia que conduzcan a considerar imposible el cumplimiento de la previsión legal contenida en el artículo 113 de la LECrim , debiendo, por lo tanto, ser protegido el proceso del riesgo de dilaciones indebidas, sin causar perjuicios relevantes a los derechos a la defensa y a la asistencia de letrado.

Por lo tanto, procede tener por personados a los comparecientes, y deberán ejercer las acciones penales bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente a la acusación popular que primeramente compareció ante esta Sala, salvo que propongan otra solución por acuerdo entre ellas, la cual será examinada y, en su caso, aprobada por este Tribunal.

En cuanto a la fianza, se faculta al instructor para que acuerde lo procedente conforme al artículo 280 de la LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Se tiene por personado y parte, en concepto de acusación popular al Sindicato de Funcionarios Manos Limpias y a la Asociación Libre de Abogados de Melilla, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias.

  2. . Las dos acusaciones populares actuarán bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente al primer compareciente, Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, salvo que, actuando de acuerdo, propongan otra solución que deberá ser aprobada por esta Sala.

  3. Se faculta al instructor para que acuerde lo procedente respecto de la fianza prevista por el artículo 280 de la LECrim .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia

2 sentencias
  • AAP Murcia 384/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 Abril 2021
    ...EN ACCIÓN. Visto el objeto del proceso, el tenor literal del art. 113 y la jurisprudencia que lo desarrolla, en especial el auto del TS de 9 de marzo de 2015, ha de convenirse con el recurrente y partes adheridas en que la posición procesal de las tres acusaciones particulares (sic) es idén......
  • ATSJ Cataluña , 2 de Mayo de 2016
    • España
    • 2 Mayo 2016
    ...y del Tribunal Supremo, a la que nos hemos referido en nuestro Auto de 30 de abril de 2015 . En ese sentido, el Tribunal Supremo en su Auto de 9 de marzo de 2015 ha advertido que " En relación con la interpretación y aplicación de este precepto desde la óptica constitucional, el Tribunal Co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR