ATS 261/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1778/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó Sentencia el 16 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 75/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 1832/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, en la que se condenó a Jose Ramón y a Juan Pablo como autores de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de prisión de 3 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de que Jose Ramón y Juan Pablo se aproximen a menos de quinientos metros de donde se encuentre Camilo o de su domicilio o lugar de trabajo durante el período de dos años superior a las penas de prisión impuestas; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Camilo en la cantidad de 1.480 euros por las lesiones, y 1.100 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso, alegando como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849 LECr . por haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , y resultar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, como autoriza el art. 852 LECr ., aplicando indebidamente los arts. 147 y 148 CP . 2) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena, y del derecho a la presunción de inocencia. Y por Juan Pablo , a través de escrito presentado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, articulado en un único motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En ambos recursos se plantea la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que reclama un tratamiento y examen unitario, sin perjuicio de analizar las otras cuestiones que plantea el recurrente Jose Ramón .

Sostienen, en esencia, que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no revistiendo la declaración de la víctima credibilidad.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes en que, sobre las 1:30 horas del día 6 de junio de 2011, se produjo una discusión entre los acusados y Camilo , cuando éste removía objetos, entre ellos una escalera metálica, en unos contenedores cercanos al domicilio de los acusados. Al increparse mutuamente por el ruido causado a esas horas de la madrugada, los acusados decidieron bajar de su domicilio a la calle, y, una vez allí, Juan Pablo golpeó a Camilo con una barra metálica en la cabeza, lo que le dejo aturdido, momento que fue aprovechado por Jose Ramón para hacerle un corte en el muslo derecho con un cuchillo, que le provocó abundante sangrado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, apoyándose básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne las condiciones que se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Audiencia hace referencia a la ausencia de motivos de incredibilidad, pues entre los acusados y la víctima no existía ninguna relación conflictiva anterior, y menos tensa o negativa, conociendo el perjudicado a los acusados del vecindario, pues la pareja sentimental de aquél, con quien había compartido morada, vivía a escasos metros de la vivienda de los acusados. Calificando también la declaración de la víctima de persistente y reiterada, desde que declaró ante funcionario policial en las instalaciones hospitalarias, pasando por la fase instructora y hasta el juicio oral, revistiendo sus manifestaciones consistencia y claridad expositiva.

    Existen datos corroboradores, como es el dato objetivo incontestable de las lesiones causadas. Lesiones que pudieron ser apreciadas por la compañera sentimental de la víctima, que declaró haberse sobresaltado ante el griterío nocturno y percatarse que la voz que clamaba auxilio era la de su pareja, y cuando se acercó vio que sangraba abundantemente y le dijo que habían sido los acusados; los funcionarios policiales que acudieron a la llamada de aviso, que detallan la presencia de sangre en el lugar y de un reguero de sangre en las inmediaciones; la pareja sentimental de uno de los acusados, Jose Ramón , y madre del otro acusado, Juan Pablo , reconoció haber visto a Camilo ensangrentado.

    En definitiva, el elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las exigencias orientativas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre los inculpados y la víctima, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense.

    Por todo lo expresado, se concluye que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en reiteradas ocasiones ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

  3. Pese a la referencia en el recurso de Jose Ramón al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

  4. En el primer motivo del recurso Jose Ramón alude también a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia número 1458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    En el recurso se señala que el Tribunal hace referencia al tiempo que transcurrió desde que ocurrieron los hechos hasta el enjuiciamiento, pero no aplica la atenuante, porque la pena tendría que haber sido impuesta en la mitad inferior, y no en su mitad superior en grado medio.

    La Audiencia en el fundamento cuarto razona que impone la pena dentro de la mitad inferior, atendiendo a la distancia temporal que medió desde que sucedieron los hechos hasta su enjuiciamiento cinco años después.

    En definitiva, el Tribunal sentenciador ya ha tenido en cuenta las circunstancias concretas de cierta demora en la tramitación de las actuaciones, y la pena se ha impuesto en su mitad inferior, tres años y seis meses de prisión, al ser incardinados los hechos en los artículos 147.1 y 148.1 CP (éste último artículo establece una pena de prisión de dos a cinco años, abarcando la mitad inferior de dos años a tres años y seis meses de prisión).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente Jose Ramón formula el segundo motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena, y del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, nos remitimos al fundamento anterior, para evitar reiteraciones innecesarias.

Respecto a la falta de motivación de la sentencia sobre la pena, sostiene que del tipo medio de la pena se impone la pena máxima, de forma arbitraria y sin fundamentación alguna.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se atiende, para la imposición de la pena, a la presencia de dos instrumentos peligrosos (barra metálica y cuchillo), a la superioridad de atacantes, a la entidad objetiva de las lesiones, a la zona del cuerpo atacada, próxima a cauces sanguíneos vitales altamente sensibles; lo que lleva al Tribunal a imponer la pena en el límite máximo de la mitad inferior, manteniéndose en esta mitad inferior, como decíamos con anterioridad, por el espacio temporal transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos hasta su enjuiciamiento.

Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

Todo lo cual determina la inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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