ATS 269/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1809/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 14/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villena, como Sumario Ordinario nº 1/2011, en la que se condenaba a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de continuado de agresión sexual de los artículos 74 , 178 , 179 y 180.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a la pena de CATORCE AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante el plazo de diez años. Asimismo, se le condena a indemnizar a Eva . en la suma de 40.000 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y al pago de la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, actuando en nombre y representación de Ezequias con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Eva ., mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Cano Ochoa, interesó la indamisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se plantea al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo denuncia la denegación de la prueba interesada por su defensa consistente en la aportación del historial médico de la víctima así como en la aportación de los informes de las intervenciones psicológicas que la víctima tuvo en el centro escolar, prueba que entiende esenciales para acreditar la inveracidad de la declaración de ésta. Asimismo cuestiona que en el acto del juicio se denegaron por la Audiencia muchas de las preguntas que formuló a Eva , cuando entiende que eran pertinentes y útiles. Finalmente sostiene que la introducción de hechos nuevos por la víctima en el acto del juicio -la utilización por él de preservativo en los actos de sexo oral- conculca el principio acusatorio. En el segundo motivo cuestiona la valoración de la prueba, alegando que la declaración de la víctima no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para que pueda ser tenida como prueba única de cargo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación.

    Aunque, también, se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Es por ello por lo que para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la LECRIM , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible.

    Sólo procede el examen de esta queja cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" ( SSTC 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3 ; 37/2000, de 14 de febrero , FJ 3) y quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso ( STS 18-10-07 ).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente considera necesario aportar el historial médico de Eva o los informes de las intervenciones psicológicas que tuvo en el Centro Escolar, a efectos de acreditar si existe en los mismos algún dato o indicio corroborador del maltrato al que dice que fue sometida por él, o si en los citados informes quedan reflejadas secuelas del abuso sexual al que dice que le sometió.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. No ha justificado en qué medida dichas pruebas tendrían relevancia a efectos de esclarecer los hechos, no ha aportado dato concreto, con base en el cual, y de haberse practicado las pruebas denegadas, se habría podido producir una modificación de la conclusión a la que llega la Sala respecto a la credibilidad de la víctima. Tal y como afirmábamos en nuestra resolución de 28 de noviembre de 2013 "debe tenerse especialmente presente que la prueba solicitada versa sobre aspectos que se refieren a la credibilidad de la víctima (...) Pero, tal cuestión quedó superada por el hecho de que la víctima declaró en el juicio, por lo que la credibilidad de su testimonio fue objeto de percepción directa por el Tribunal y las partes". En todo caso, la denegación de dichas pruebas no generó ninguna indefensión al recurrente, obran en las actuaciones diversos informes sobre la credibilidad de la víctima, además de existir un reconocimiento psiquiátrico de la misma, cuyos profesionales acudieron al acto del juicio, habiendo realizado su defensa las preguntas que estimó precisas. El recurrente no específica qué valor añadido a dichos informes podría tener la aportación de la documental solicitada.

    Por tanto, con la falta de práctica de dichas pruebas no se vulnera derecho alguno del recurrente.

    Asimismo, ha de inadmitirse la alegación de la vulneración del principio acusatorio. El contenido propio del principio acusatorio -según reiterada jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado- consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ( STS de 19 de junio de 2012 ). Contrariamente a lo referido por el recurrente la Sala no ha recogido hechos nuevos, diferentes a los referidos en los escritos de conclusiones, sino que a la hora de valorar el testimonio de la víctima se recoge la afirmación de ésta de que en los actos de sexo oral el recurrente utilizaba preservativo; en todo caso, la utilización de preservativo en la realización del sexo oral no supone una modificación esencial de los hechos, sino una concreción de un comportamiento del recurrente. De ello, se deriva que no existió una merma de sus capacidades defensivas, que conoció, desde un primer momento, los hechos que se le incriminaban y contra los que pudo presentar eficaz defensa.

    También ha de denegarse la alegación de vulneración del derecho a su defensa por denegar el Tribunal determinadas preguntas a la víctima. Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001 ). En el motivo formulado no se reseñan las preguntas concretas que fueron objeto de rechazo, ni se determina cuáles fueron denegadas por impertinentes y cuáles por capciosas o sugestivas, en consecuencia, no podemos determinar si las preguntas eran o no relevantes para resolver la cuestión litigiosa.

    Desde la perspectiva de vulneración del derecho a la presunción de inocencia el motivo ha de inadmitirse. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, hija del recurrente. Comienza analizándose la credibilidad subjetiva de la misma, concluyendo la inexistencia de los móviles espurios alegados por el recurrente. No aprecia la existencia de ninguna especial animadversión contra su padre. Si bien el recurrente alega la influencia que su hija ha tenido de su madre y la familia materna, dicho extremo decae por el propio comportamiento de ésta: dejó a su hija con su padre pese a tener atribuida la custodia tras la separación, además Eva ha mantenido una escasa relación con el resto de la familia materna, siendo muy esporádicas las ocasiones en las que acudía los fines de semana a casa de los abuelos maternos. No existe indicio alguno, concluye la Sala, de que la madre tuviera influencia en la menor posicionándola en contra de su padre, ni en ningún otro aspecto, siendo la sensación de la menor de abandono y desprotección. Tampoco la Sala considera acreditado el motivo de celos alegado por el recurrente; es cierta la existencia de alguna tensión con la nueva mujer del recurrente, pero no excedía de los problemas habituales que pueden surgir de la convivencia y de la imposición de las obligaciones de colaborar en el hogar.

    La declaración de Eva ha sido mantenida a lo largo del procedimiento (en el Juzgado de Instrucción, en la exploración de la psicóloga, ante la trabajadora social y el psicólogo del Centro Mujer 24 horas de Alicante, en la entrevista con el médico psiquiatra y ante los médicos forenses y en el acto del juicio oral), sin contradicciones en lo esencial. En todas ellas manifestó que vivió con su madre y hermana hasta los trece años en los que se fue a vivir con su padre a casa de sus abuelos paternos. Detalló que su relación con su padre era complicada, de quien recibía malos tratos, a tal efecto, le obligaba a duchas de agua fría o la sometía a largas conversaciones cuando se iba a la cama, manteniéndola horas despierta. Cuando fue a vivir con él, por la noche le daba golpes y bofetadas, insinuándose y bajándose los pantalones, pidiéndole que le masturbara. Pasado un tiempo cedió y le efectuaba felaciones, siendo también ella objeto de sexo oral. Prácticas sexuales que se repetían casi a diario durante tres años y medio, tanto en el domicilio de los abuelos paternos como en la casa de campo que éstos tenían en Villena, aprovechando la ausencia de familiares o a la hora de la siesta. Posteriormente su padre inició una relación con Felicidad en el año 2007, yéndose a vivir con ella en mayo de ese año y cesando en los comportamientos hasta que se fue a vivir con ellos en junio de eses mismo año. Durante el tiempo en que vivió con ellos su padre aprovechaba que todos dormían o que Felicidad no estaba en casa para introducirse en su dormitorio y tocarle sus partes íntimas, hasta que se despertaba, llegando en alguna ocasión a insinuarle tener relaciones completas. Termina afirmando que no denunció los hechos denunciados inicialmente por miedo a que su padre le pegara, por las amenazas de muerte que le profería si lo contaba y por falta de apoyo familiar; finalmente decidió denunciar porque veía que empezaba a hacer lo mismo con Ruperto , hijo de Felicidad . Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales, y si bien puede existir algún dato accesorio no coincidente -como la posición de las literas suya y de su hermana en la casa de campo de su abuelos, o el tiempo que transcurrió desde que comenzó a ser requerida sexualmente hasta que cedió-, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el testimonio; siendo, como afirma la Sala, justificable dichas contradicciones cuando se habla de reiteradas agresiones padecidas desde los trece años.

    El testimonio de la víctima viene corroborado por los peritos intervinientes en el asunto. La perito psicóloga Sra. Rocío concluyó que la declaración de la víctima era probablemente creíble, sin detectar motivaciones espurias, ni influencia de su madre, apreciando indicadores comportamentales (llantos frecuentes, ansiedad, distanciamiento de las relaciones sociales, ideación suicida...) congruentes con los abusos relatados. De la forma de vivir Eva los acontecimientos destacó la indefensión, que provoca una habituación o normalización, produciendo desconfianza y aislamiento. Aclaró que los daños psicológicos producidos en Eva permanecen, manifestando aún ansiedad y temor en ver a su padre.

    En este punto cabe, como hace la Sala, traer a colación la declaración de la médico forense, quien tras ratificar el informe pericial obrante al folio 335 y ss. de las actuaciones, aclaró que efectuó un reconocimiento psiquiátrico de Eva , apreciando la existencia de un estrés postraumático, mostrando síntomas muy relacionados con un problema de tipo sexual. Asimismo, consta en las actuaciones un informe realizado por la trabajadora social y la psicóloga del Centro Mujer 24 horas de Alicante, quienes aclararon que cuando se entrevistaron con Eva apreciaron mucha afectación emocional en ella, además de relatar un testimonio coherente, manifestando con claridad las cosas que recordaba y las que no, sin buscar perjudicar a su padre.

    En igual sentido, la Sala se hace eco del testimonio de Azucena , hermana por parte de madre de Eva , tres años mayor que ésta, de cuya declaración se extraen datos que sirven para corroborar el testimonio de su hermana. Así, afirmó que Ezequias era obsesivo, compulsivo, muy dominante y controlador, sometiéndola a ella y a su hermana a castigos físicos.

    La sentencia recurrida también da cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, entre otras, de la imposibilidad de los hechos denunciados por la distribución de las viviendas en la casa del campo o por no existir cerraduras en esas habitaciones o porque fueran todos los fines de semana a la casa de campo de la familia materna, o porque los abuelos paternos se encontraran fuera de España en el verano de 2003 en que empezaron las agresiones. A tal efecto, es indiferente y no desvirtúa la declaración de la víctima si su padre entraba con ella en una habitación a echar la siesta, o que las puertas tengan cerraduras para que el recurrente pueda bloquearlas; además, quedó acreditado en el acto del juicio que las visitas a la casa de campo de la familia materna eran esporádicas; y respecto a que los abuelos paternos en el verano del 2003 estuvieran fuera de España no obsta para que el recurrente y su hija acudieran a la misma. Tampoco contradice la versión de la víctima el hecho de que familiares que frecuentaban y habitaban los lugares en que ocurrieron los hechos no presenciaran nada extraño, se trataba de comportamientos que realizaba el recurrente cuando se encontraba solo con la víctima o aprovechando los momentos en que el resto de la familia se echaba la siesta.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por los informes periciales y el testimonio de la hermana, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento.

  1. Considera el recurrente, en el tercer motivo, que la Sala ha incurrido en incongruencia omisiva por no resolver sobre todos los puntos puestos de manifiesto sobre su exculpación, tales como: que al no ir los abuelos a la casa del campo en verano de 2003 no visitaron dicha vivienda, o que las habitaciones no tenían pestillos, que los domingos su hija iba a la casa del pueblo de los abuelos maternos y por tanto no coincidía con su hija a la hora de la siesta (el resto de los días trabajaba), que ninguna de las personas que frecuentaban la casa de campo vio nada anormal, o la conducta desordenada de su hija y la animadversión de ésta hacia su nueva mujer. En el cuarto motivo denuncia contradicción entre los hechos probados, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, cuestionando dichos informes por la antigüedad de los métodos utilizados y estar basados en referencias vertidas por la víctima.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

  3. Los motivos ha sido formulado por quebrantamiento de forma, pese a lo cual, su desarrollo se dirige a insistir en el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia.

    El relato de hechos probados no resulta inconcreto ni contradictorio, como su mera lectura evidencia, en realidad el recurrente contrapone el mismo con la valoración que él efectúa de la prueba practicada. Tampoco se indica en el motivo cuál es la pretensión jurídica, de las planteadas por las partes en sus escritos de acusación y defensa, que la sentencia ha dejado sin resolver. Además los extremos fácticos alegados por el recurrente en el motivo tercero han sido analizados por la Sala en el fundamento jurídico primero, razonando de forma detallada por qué considera que los argumentos exculpatorios del recurrente carecen de virtualidad para desvirtuar la declaración de la víctima. La discrepancia del recurrente con la convicción obtenida por el Tribunal sentenciador y la valoración que efectúa de los informes periciales no constituye vicio formal de la sentencia, sino una cuestión atinente a la valoración probatoria que ya ha sido examinada con el resultado visto.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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