ATS 246/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1641/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución246/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 9/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 504/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 74 , 248.1 y 250.1.5 º y 6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, así como a que indemnice a Carlos en la suma de 57.944,44 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Corral Losada, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que no se ha demostrado que el acusado incurriera en el delito que se le imputa pues, argumenta, lo único acreditado es que realizó las disposiciones en el banco, pero siempre acompañado de su tío titular de la cuenta y con su conocimiento y consentimiento.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado que: "el acusado Alfredo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es sobrino del denunciante Carlos .

En el año 2003 Carlos sufrió un accidente cerebro-vascular agudo a consecuencia del cual presenta secuelas físicas que le afectan a la deambulación, necesitando del auxilio de un andador para desplazarse, y que también le afectan al lenguaje, sufriendo disatria que limita sus posibilidades de comunicación con otras personas; pero también presenta importantes secuelas psíquicas, pues sufre un déficit cognitivo que implica desorientación temporal y de algunos datos personales. Además, aunque en líneas generales mantiene la orientación espacial y un nivel de comprensión aceptable, sufre importantes limitaciones en materia de concentración y de cálculo que le impiden identificar y comprender la numeración escrita, a excepción del número "600" que sí reconoce sin problemas.

El acusado, que siempre había mantenido con su tío una estrecha relación familiar, asumió a partir del referido accidente vascular la tarea de auxiliarle en la realización de las tareas cotidianas y, entre ellas, en las gestiones bancarias, en las que siempre acompañaba a su tío, quien tenía por costumbre realizar a principios de cada mes un reintegro de 600 euros para los gastos mensuales, sin perjuicio de sacar otras cantidades más pequeñas (200 ó 300 euros) cuando era necesario.

Por su parte, en consideración a su afecto familiar y a las atenciones que recibía del acusado, Carlos le entregaba ocasionalmente alguna pequeña cantidad al acusado para contribuir a su sustento, como también alguna vez abonó a su sobrino alguno de sus gastos.

En el seno de esta relación familiar de confianza que Carlos mantenía con el acusado, éste, consciente de que su tío no era capaz de interpretar las cantidades que reflejaban los extractos bancarios, con la intención de lucrarse a costa de su tío, dio de alta sin conocimiento de éste una tarjeta de crédito de la aseguradora MAPFRE, a través de Caja Madrid (hoy Bankia), en el año 2006, que inicialmente domicilió en la cuenta que Carlos tenía abierta en el Banco Caixa General, nº NUM001 y que luego, al cambiarse su tío a la Caja de Extremadura (hoy Liberbank), cambió la domiciliación a la nueva cuenta que en dicha entidad abrió Carlos con nº NUM002 .

Los pagos o reintegros que el acusado realizaba con aquella tarjeta se cargaban en un solo apunte mensual en las referidas cuentas de su tío, apunte que, al ser el acusado la persona que gestionaba la correspondencia bancaria a Carlos (ya que éste por el déficit cognitivo antes referido no era capaz de comprender los diferentes apuntes que aparecían en los extractos bancarios), le ocultaba a su tío.

De esa forma el acusado dispuso de diversas cantidades sin conocimiento ni consentimiento de Carlos , que ascendieron entre marzo de 2007 y febrero de 2011, periodo en el que la tarjeta estuvo domiciliada en Banco Caixa General, a 20.787,37 euros, y desde entonces hasta mayo de 2013 en que estuvo domiciliada en Caja de Extremadura, a otros 10.957,07 euros, en total 31.744,44 euros.

A finales de mayo de 2012 Carlos y su hermano Primitivo vendieron una parcela que tenían en proindiviso por un precio de setenta y dos mil euros, de los que recibieron el 29 de mayo tres mil euros en concepto de señal y el resto en el momento de la firma de la escritura pública de venta, el 25 de junio de 2012.

Carlos recibió su parte, 34.500 euros, en metálico, cantidad que introdujo en un sobre y que entregó al acusado para que, como hacía habitualmente, le acompañara a la Caja para ingresar el dinero, si bien Alfredo sustrajo de dicho sobre la cantidad de 4.500 euros con el fin de hacerla suya, ingresando únicamente los 30.000 euros restantes, aprovechándose nuevamente de las dificultades de comprensión de numeración escrita que sufría su tío, a quien hizo creer que ingresaba la totalidad de la cantidad recibida en la notaría.

A partir de ese momento el acusado cuando, como hacía habitualmente, acompañaba a su tío al banco para hacer los reintegros que éste precisaba para sus gastos personales, en diversas ocasiones al cumplimentar los correspondientes impresos en lugar de anotar las cantidades que su tío pretendía sacar de la cuenta solicitó el reintegro de cantidades mayores, pues era consciente de que su tío al firmar los impresos de reintegro no se daría cuenta, por el referido déficit cognitivo, de que en realidad autorizaba un reintegro mucho mayor. Luego el acusado entregaba a su tío la cantidad que éste pretendía sacar de su cuenta (normalmente los 600 euros que solía sacar a principio de mes, y a veces 200 ó 300 euros más a lo largo del mes) quedándose él con el resto. De esta forma el acusado hizo suya una cantidad de, al menos, otros 21.700 euros más".

El Tribunal de instancia para llegar a esa conclusión o convicción valora exhaustivamente y con rigor las pruebas de cargo y de descargo de que se dispuso, concretamente en el fundamento de derecho primero.

La Audiencia se decanta fundada y razonablemente por la versión del perjudicado y descarta en cambio con razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios la versión ciertamente ambigua y contradictoria del acusado, que realmente se limita a negar los hechos imputados y trata de justificar que actuaba con el consentimiento y conocimiento de su tío, con graves secuelas cognitivas como consecuencia de un accidente cerebro vascular.

En cambio, la versión de la víctima resulta más verosímil y creíble, y sobre todo fundada y confirmada por la documental y por la testifical.

Las tres acciones fraudulentas que se imputan al acusado, resultaron debidamente acreditadas. Así, aborda inicialmente la Sala de instancia las pruebas médicas y forenses que acreditan sin duda las importantes limitaciones físicas y psíquicas de la víctima o perjudicado a raíz de un derrame cerebral, destacando cómo el forense explico que ese déficit cognitivo le afectaba de forma importante a la comprensión de la lectura de cantidades, añadiendo que en las pruebas que se le realizaron salvo el número 600 (cantidad que solía sacar mensualmente y sí la reconoce) confundió el resto de cantidades que le escribieron.

Respecto a la primera de las acciones, la obtención de una tarjeta de crédito, la documental pone de manifiesto que en efecto Alfredo obtuvo una tarjeta de crédito expedida a su nombre, pero cuyo pago fue domiciliado de forma sucesiva en dos cuentas de las que era único titular su tío. Con esa tarjeta el acusado realizó pagos que se detallan en el fundamento de convicción y que resultan de los extractos obrantes a los folios 51 a 75, y que ascienden a 20.787,37 euros en una de las cuentas y 10.957,07 euros en la otra. Carlos negó haber autorizado a su sobrino a obtener la tarjeta y a domiciliar en sus cuentas el pago de la misma, y de hecho cuando se percató de ello acudió al banco para protestar pensando que había sido por un error del banco y llegó a cancelar una de las cuentas, como declararon la directora y la cajera de la sucursal. El acusado manifestó que la discusión o incidente no tenía que ver con los cargos de la tarjeta, sino con una operación de financiación para la compra de un reloj, respecto a la cual su tío no había quedado conforme, mientras que Yolanda , la directora de la sucursal, desmintió esa versión afirmando con rotundidad que recordaba perfectamente que la discusión versaba sobre los cargos de una tarjeta de crédito de Caja Madrid. No acreditó por lo demás el acusado, siendo así que lo alegó, que los pagos fueran referidos a gastos por compras realizadas por encargo de su tío.

Igualmente resultó acreditado el segundo episodio imputado, consistente en que se apoderó de 4.500 euros de los 34.500 euros que Carlos , acompañado de su sobrino, recibió en la notaria por la venta de una parcela de la que era copropietario junto con su hermano Primitivo , quien con su testimonio acreditó todos esos extremos. Consta documentalmente adverado que ese mismo día se ingresaron en el banco 30.000 euros, y el acusado en cambio no justifica en modo alguno que los 4.500 euros se los entregara su tío para pagar unas obras en la vivienda. El propio Primitivo , que no olvidemos vivía en el mismo domicilio, con el perjudicado, desmiente esa versión.

Finalmente las extracciones de fondos superiores a las que ordinariamente realizaba Carlos antes de sufrir el accidente cerebro vascular, se acreditan por la abundante documental y por la testifical de la directora de la sucursal y especialmente por la testifical de Elisa , empleada y cajera, encargada de ejecutar los reintegros, quien de forma expresiva manifestó que acudían los dos pero que únicamente se acercaba al mostrador Alfredo , y que, tanto antes como después de conocerse los hechos, cuando Carlos acude saca siempre la misma cantidad de 600 euros a principios de mes, completados en algunas ocasiones con otros pequeños reintegros (200 ó 300 euros) a lo largo del mes, pero que durante el periodo en que acudían los dos los reintegros eran muy superiores (en varias ocasiones hasta 3.000 euros). Se demostró, por la declaración testifical del perjudicado y de su hermano Primitivo , que no era cierto que esas cantidades fueran utilizadas para pagar obras en la vivienda y mobiliario o para instalar un aire acondicionado.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que el certificado de empadronamiento acredita que el acusado estuvo empadronado en el domicilio de su tío desde octubre de 2006 y la convivencia entre ambos, por lo que se debió apreciar la excusa absolutoria del art. 268 CP .

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El documento reseñado por la recurrente no es literosuficiente, esto es no acredita fehacientemente error alguno en la apreciación de la prueba. Realmente no tiene trascendencia alguna. En primer lugar porque el referido certificado únicamente acreditaría la convivencia en los años 2006 y 2007, siendo así que la conducta fraudulenta se prolongó hasta el año 2012. En segundo término, porque esa certificación no prueba la verdadera convivencia, siendo así que otras pruebas, especialmente la declaración de la víctima y la de su hermano Primitivo , adveran que el acusado no convivía con ellos.

Pero es que, además, esa convivencia carece de trascendencia a los efectos pretendidos, puesto que la excusa absolutoria referida no alcanza a los sobrinos ni aunque convivan con el perjudicado.

El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma porque en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. En el desarrollo del motivo, reproduciendo prácticamente lo expuesto en el motivo primero, denuncia que no ha resultado probado que las disposiciones se efectuaran sin el conocimiento y consentimiento de su tío.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate.

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR