ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 36/2014 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 2 de julio de 2014 , declarando no haber lugar a admitir recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Lucía , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios interpuestos contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor a la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que se ejercita acción declarativa de dominio, en el cual se fijó la cuantía por debajo del limite legal, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso contra la sentencia dictada en apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El recurso de casación se articuló en un único motivo en el que se invocaba la infracción de los artículos 209.3 ª, 218.2 y 348 de la LEC , con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1998 , 8 de mayo de 1997 .

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, planteando una cuestión jurídica de naturaleza procesal (forma y contenido de las resoluciones judiciales, motivación de las sentencias y valoración de prueba ) ajena al recurso de casación, reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con respeto a los hechos declarados probados que han de permanecer incólumes en casación.

    El recurso adolece pues de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) y lo que se plantea excede del ámbito del recurso de casación, no pudiéndose fundar el mismo en la infracción de normas procesales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.2 º y 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que solo resultan susceptibles de acceder a conocimiento de esta Sala a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A la vista de los antecedentes expuestos en el presente rollo de queja, procede confirmar en todos sus extremos la resolución denegatoria de la Audiencia, al plantearse el recurso de casación formulado una cuestión de naturaleza procesal. El recurso casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - El artículo 495.5 de la LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª. Lucía , contra el Auto de fecha 2 de julio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 ª) denegó tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 21 de abril de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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