STSJ Extremadura 150/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2015:260
Número de Recurso681/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00150/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 150

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 681 de 2013, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Muñoz Fernández, en nombre y representación de Dª Diana, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Junio de 2013, dictada en Reclamación NUM000, en relación a Tasas y Exacciones no cedidas a las Comunidades Autónomas.

Cuantía: 19.602,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo citado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, Diana, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de Junio de 2013, que se pronuncia sobre el canon de regulación y la tarifa del agua del ejercicio de 2010.

Manifiesta en la demanda que tales liquidaciones no son conformes a Derecho, en tanto que se han girado no antes de iniciarse la campaña de riego sino una vez finalizada, como se ha señalado en las sentencias de esta Sala de 5 de Julio de 2014, 24 y 30 de marzo de 2011, 31 de Enero de 2012 y 24 de de septiembre de 2013, entre otras, sobre la base de jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando también la indefensión que produce la falta de motivación de tales actos, ya que se sigue ignorando la categoría de la concesión a que se refiere, sin que se sepa cuál ha sido el instrumento de medición y el consumo individual, de ahí que reclame la nulidad del acto, la devolución de los gastos del aval y la imposición de costas.

El Abogado del Estado, conocedor de esta doctrina, destaca la facultad que tiene la Administración para liquidar de nuevo las tasas sobre la base de las anteriores firmes, que realmente no es una cuestión debatida en estos autos.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo se extrae que el canon de regulación y la tarifa del agua de 2010 se liquidó los días 14 y 15 de Noviembre de 2010, y fue aprobada el 5 de Noviembre de 2010, para las superficies de 28 y 84 Has. respectivamente.

Como muy bien señalan las partes, sobre esta cuestión se han dictado diversas sentencias por esta Sala, sobre la base de considerar que para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, y así se señala en la STS de 21-2- 1996, Sección 3ª, que: "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestión que se suscita es si las mismas podían aplicarse a la campaña de riego que comenzó en abril de ese año y terminó en octubre del mismo. La sentencia de instancia entendió que esto no era posible porque suponía atribuirles un efecto retroactivo no permitido por la Ley, y es éste el criterio que debe ser compartido por esta Sala, pues, según el artículo 5º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, que convalida tales tasas de riego, la obligación de satisfacer la tasa nace con carácter periódico y anual en el momento que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados. Será exigible, en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro del mes de abril de cada año. Se marca, por tanto, un período preclusivo para su aprobación -el mes de abril-, de tal forma que cuando comience la temporada de riego el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas para sus terrenos. Esta solución se extrae además de una interpretación lógica de la Disposición Transitoria 1ª de dicho Decreto, que perpetúa las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que han de sustituirle, y es por lo demás la conclusión a la que han llegado las sentencias de esta Sala de 28 de Noviembre de 1992, 17 y 19 de Febrero de 1990 .

A esto no se opone el razonamiento del Abogado del Estado de que es preciso el transcurso de la campaña de riego para fijar las bases de la tarifa, ya que hasta ese momento no es posible determinarlas y no se cumpliría el fin de la tasa que es la concreta cobertura del costo del servicio que la motiva; y no se opone porque el artículo 4º del Decreto 133/1960, señala que tales gastos serán para cada año los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior; es decir, en el mes de abril ya la Administración tiene en sus manos todos los elementos necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción. Se trata, en definitiva, de aplicar el principio que domina cualquier tipo de transacción económica y que además lo exige la seguridad comercial y la tributación indirecta: comprar y usar cosas y servicios ajenos en función de precios previamente conocidos".

La STS de 22-4-2004, Sección 2 ª señala que: "la Sentencia de 28 de octubre de 1995 sentó la doctrina, que modificó en parte la sostenida en la de 18 de junio de 1984, y que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º. En el año en que deba aplicarse la tasa (en este caso el canon de regulación), es decir, en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras, antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo".

  1. Las tarifas deben aprobarse ante de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

  2. No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario, la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente.

En esos mismos argumentos se ha apoyado nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003 para desestimar el recurso de casación que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1998, dictada en el recurso núm. 372/1995, que había anulado la resolución dictada por el TEAC de fecha 22 de marzo de 1995 sobre Canon de Regulación de los Ríos Segura, Mundo y Quipiar.

La normativa que el Abogado del Estado invocó como infringida y el alegato que hizo en defensa del motivo casacional que articuló era similar en un todo al que ha empleado en el caso de autos. En consecuencia, la solución que al caso presente debe darse por esta Sala no puede ser otra que la de la desestimación también aquí del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Administración General del Estado al no poder atribuir al Canon de Regulación un efecto retroactivo contrario al principio general de nuestro ordenamiento jurídico ni faltar al respeto a la seguridad jurídica que prescribe el art. 9.3 de la Constitución . La Administración no puede aplicar retroactivamente la eficacia del Canon de Regulación a un período anterior a su fecha de aprobación".

La STS de 19-10-2005, Sección 2 ª señala que: "tras reiterar la doctrina anterior, añade que: La Sala entiende que esto no es posible porque supondría atribuirles una eficacia retroactiva no permitida por la Ley. La obligación de satisfacer el Canon de regulación y las Tarifas nace con carácter periódico y anual. Cuando comience cada ejercicio el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas; si no es posible...

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