SAN, 14 de Mayo de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:1256
Número de Recurso372/1995

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 372/1995 que ante esta Sección Segunda

de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Juan Luis

Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento

de Murcia, S.A. (EMUASA) a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 10131-93, R.S. 17-94), de fecha 22 de marzo de 1995, sobre Canon Regulación de los Ríos Segura, Mundo y Quipar,

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 1995, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 15 de junio de 1995 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 1995, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1996, en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de mayo de 1998 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.3.1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de fecha 15.10.1992, de la Confederación Hidrográfica del Segura, relativa a la liquidación por el concepto de Canon de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quipar, ejercicio 1990, por importe de 17.122.887 pesetas (Canon, 16.464.315 pesetas; Tasa del 4% del Decreto 138/60, 658.572 pesetas).

La Empresa Municipal recurrente manifiesta que, la liquidación es nula, al quebrantar el principio de seguridad jurídica, ya que un elemento esencial del tributo, como es su tipo impositivo, ha sido fijado con posterioridad al período del canon, en lugar de existir en el momento del devengo. Alega que la aprobación del canon se produjo el 19 de febrero de 1992, mientras que el canon que se liquida se devengó en 1990; lo que significa la aplicación retroactiva, contraria a lo prescrito en el art. 9.3 de la Constitución, conforme a lo declarado por la jurisprudencia. Invoca los arts. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 10 de la Ley General Tributaria. En relación con la Tasa 17.07, de "Explotación", convalidada por Decreto 138/1960, de 4 de febrero, incluida en la liquidación, manifiesta que está excluida en el art. 4 del Decreto. Solicita la anulación de la liquidación y el abono de los gastos por la prestación de avales.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la exigibilidad del Canon viene amparado por la Ley de Aguas (Ley 29/85) y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin que exista aplicación retroactiva del Canon, pues la Administración dispone de un plazo de cinco años para exigir el Canon. En cuanto a la Tasa, manifiesta que no está excluida en el art. 4 del Decreto 138/60

SEGUNDO

La cuestión planteada por el recurrente está, por lo tanto, estrechamente ligada al principio de "eficacia".

El art. 103.1 de la Constitución lo consagra al establecer: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia..."; principio que el art.

3.1, de la Ley 30/1992 recoge, al disponer: "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, ..., con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho".

Entre las manifestaciones más importantes de este principio son de destacar el de la "ejecutividad" del acto administrativo, al que se refieren el art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el art. 56 de la Ley 30/92, y el de "eficacia",...

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