STSJ Extremadura 26/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2015:32
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00026/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 26

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Veinte de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 63 de 2014, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en Reclamación 06/0115/2013, en relación a tasas y exacciones no cedidas a las CC.AA.

Cuantía: 37.088,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Ribera del Fresno interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARE de 30 de octubre de 2013, que ratifica un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de la Mancomunidad de Aguas "Los Molinos" en la recurrente.

Tal resolución considera conforme a Derecho la derivación acordada sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Haciendas Locales de 2044 y la Disposición Adicional 7ª de la LGT, que declara solidariamente responsables a los entes locales respecto de deudas tributarias que contraigan las mancomunidades a las que pertenezcan, respecto de sus cuotas, declaración que corresponde, según el art. 4.4 del RGR a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, habiéndose dado trámite de audiencia al responsable, considerando que no existe prescripción, ni aplicación retroactiva de dicha tasa, ya que tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización del agua se aprobó para ese año 2005, el 6 de octubre de ese año.

Manifiesta la recurrente en la demanda, que se debió de notificar la liquidación del año 2005 antes del fin de ese año, pudiéndose derivar, desde entonces, la declaración de responsabilidad solidaria, considerando que existe la prescripción del derecho a recaudar, toda vez que la liquidación nunca fue anulada ni se acordó la suspensión, sin que la Administración haya verificado actuaciones con conocimiento formal del sujeto pasivo tendentes al cobro de la deuda tributaria, de manera que cuando se notifica el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria el 17 de octubre de 2012, la deuda se encontraba prescrita, destacando en este sentido la STS de 18-10-12 en unificación de doctrina, destacando el contenido del art. 174.5 de la LGT, que le permite alegar las causas de nulidad de la deuda, no pudiendo las obra de una presa de titularidad local ser afectadas por el canon de regulación, y sin que tales circunstancias se vean afectadas por un convenio de explotación, tesis que se recoge en la STS de 22 de abril de 2002 y en sentencias de esta Sala 1010/2006 de 30 de octubre ó 251/2007 de 12 de marzo .

Considera también, que existe una aplicación retroactiva de la tasa y una incorrecta aplicación del tipo impositivo utilizado, con falta de motivación del mismo, según señala el art. 144.6 de la Ley de Aguas y el Plan Hidrológico del Guadiana, ya que se omite un elemento de cuantificación, y la Orden de 13 de agosto de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente, que establece el contenido normativo de los Planes Hidrológicos del Guadiana I y II, desconociéndose cuál es la dotación de referencia para el uso de riego.

Destaca el Abogado del Estado, que planteado recurso judicial por la mancomunidad se inadmitió por no haberse agotado la vía administrativa, sentencia nº 948/2008, y la parte presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura el 19 de marzo de 2009, reclamación que se inadmitió por extemporaneidad en resolución de 31 de Mayo de 2010, destacando el contenido del art. 67 de la LGT, que determina la interrupción de la prescripción por la interposición de reclamaciones o recursos.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de abordar es la relativa a la prescripción.

A juicio de la Sala, aunque en el caso no se hubiese acordado la suspensión, sí que la presentación de reclamaciones paraliza la prescripción, como señala el art. 68.2 b) de la LGT, de manera que habiéndose liquidado y notificado la deuda en 2007, al pretender el recurrente reclamar ante el TEARE el 13 de marzo de 2009 no se había producido prescripción ni tampoco el 4 de enero de 2013 en que produce la derivación, ya que resulta aplicable el art. 68.2.b) citado y el 66, ambos de la LGT, y menos aún el 17 de Octubre de 2012 en que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, sin que se enerve lo expuesto por encontrarnos ante un procedimiento de responsabilidad solidaria.

TERCERO

Son conformes las partes en que la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación del ejercicio de 2005 se aprobó el 1-12-05 (en la resolución del TEARE se señala el 6 de octubre, pero los efectos son los mismos). Sobre esta materia se han dictado numerosas sentencias por la Sala, la última, 904/2014 de 16 de octubre (autos 132/2013), recoge nuestra doctrina respecto de lo que se considera aprobación retroactiva del canon de regulación y tarifa del agua, incluso cuando se aprueban al final del año en curso.

La sentencia de esta Sala 170/2014 de 20 de febrero es favorable a las pretensiones de la recurrente sobre la base de considerar que para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, y así se señala en la STS de 21-2-1996, Sección 3 ª, que: "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestión que se suscita es si las mismas podían aplicarse a la campaña de riego que comenzó en abril de ese año y terminó en octubre del mismo. La sentencia de instancia entendió que esto no era posible porque suponía atribuirles un efecto retroactivo no permitido por la Ley, y es éste el criterio que debe ser compartido por esta Sala, pues, según el artículo 5º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, que convalida tales tasas de riego, la obligación de satisfacer la tasa nace con carácter periódico y anual en el momento que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados. Será exigible, en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro del mes de abril de cada año. Se marca, por tanto, un período preclusivo para su aprobación -el mes de abril-, de tal forma que cuando comience la temporada de riego el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas para sus terrenos. Esta solución se extrae además de una interpretación lógica de la Disposición Transitoria 1ª de dicho Decreto, que perpetúa las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que han de sustituirle, y es por lo demás la conclusión a la que han llegado las sentencias de esta Sala de 28 de Noviembre de 1992, 17 y 19 de Febrero de 1990 .

A esto no se opone el razonamiento del Abogado del Estado de que es preciso el transcurso de la campaña de riego para fijar las bases de la tarifa, ya que hasta ese momento no es posible determinarlas y no se cumpliría el fin de la tasa que es la concreta cobertura del costo del servicio que la motiva; y no se opone porque el artículo 4º del Decreto 133/1960, señala que tales gastos serán para cada año los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior; es decir, en el mes de abril ya la Administración tiene en sus manos todos los elementos necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción. Se trata, en definitiva, de aplicar el principio que domina cualquier tipo de transacción económica y que además lo exige la seguridad comercial y la tributación indirecta: comprar y usar cosas y servicios ajenos en función de precios previamente conocidos".

La STS de 22-4-2004,...

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