STSJ Extremadura 408/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2015:760
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución408/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00408 /2015

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 408

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 2 de 2015, promovido por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE TENTUDIA, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Desestimación presunta de la Reclamación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura recaído en expediente 06/01066/2014 en relación a la liquidación 2012194337 por importe de

68.973,87 euros, practicada por la C.H.G.

C U A N T I A: 68.973,87 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitió la prueba documental propuesta consistente en la documental aportada y se dan por reproducidos dichos documentos, quedando en su lugar en los autos surtiendo efectos, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Mancomunidad de Aguas de TENTUDÍA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, desestimatoria presunta de su reclamación formulada 06/01066/2014, número de Liquidación 2012194337.

Manifiesta en la demanda que tal tasa, referida al canon de liquidación y tarifa de utilización de agua del ejercicio 2011, se aprobó con una retroactividad no permitida, con una aplicación no adecuada del tipo impositivo referido a la inadecuada utilización del tipo corrector, omisión del trámite de audiencia y falta de justificación de las bases utilizadas que determinan la base imponible, no existiendo el preceptivo acuerdo de la Junta de Gobierno de prórroga, como decimos, de donde funda también la improcedencia del abono de intereses. Entiende también, que las tarifas aprobadas en 2004 son ilegales, en tanto que para determinar el gasto enjugable se computó el coste de las obras financiadas con fondos europeos, como señala la STS de 20-6-2012, dictada en interés de ley en el rec. 476/2011, no justificándose, tampoco, los demás gastos computados, no encontrándose la memoria económico-financiera debidamente motivada ni justificada, como exige la STS de 9-7-1999 rec. 604/1997, habiéndose gravado tales tarifas por órgano incompetentes, como lo es el Presidente sino que corresponden a la Junta de Gobierno, que se trata de órganos que no tienen una relación jerárquica según la STS de 22-12-2011 (rec. /2008), vulnerándose el principio de reserva de ley en materia tributaria y de falta de audiencia, con incorrecta aplicación de los tipos impositivos, de acuerdo con lo establecido para el factor corrector, en el art. 114.6 de la Ley de Aguas, no existiendo la debida justificación de las bases imponibles ni en cuanto al agua consumida, existiendo un incorrecto cómputo de la superficie afectada, esgrimiendo en su defensa los datos del Catastro.

El Abogado del Estado considera que no existe retroactividad, que podría aprobarse a buena cuenta la aprobada en el ejercicio anterior, que el factor de corrección solo se aplica en situaciones extraordinarias, no en las normales, como la que nos ocupa, y que la base imponible deviene de la disponibilidad del recurso, realmente. Suplica que se estime el recurso pero se indique que la Confederación podrá liquidar mediante la aplicación del CR y del TUA del último ejercicio aprobado (2.011)

SEGUNDO

Vienen a ser conformes las partes en que la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación del ejercicio de 2012 se aprobó el 20-12-12.

Sobre esta materia se han dictado numerosas sentencias por la Sala, la última, 904/2014 de 16 de octubre ( autos 132/2013 ), recoge nuestra doctrina respecto de lo que se considera aprobación retroactiva del canon de regulación y tarifa del agua, incluso cuando se aprueban al final del año en curso.

La sentencia de esta Sala 170/2014 de 20 de febrero es favorable a las pretensiones de la recurrente sobre la base de considerar que para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, y así se señala en la STS de 21-2-1996, Sección 3 ª, que: "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestión que se suscita es si las mismas podían aplicarse a la campaña de riego que comenzó en abril de ese año y terminó en octubre del mismo. La sentencia de instancia entendió que esto no era posible porque suponía atribuirles un efecto retroactivo no permitido por la Ley, y es éste el criterio que debe ser compartido por esta Sala, pues, según el artículo 5º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, que convalida tales tasas de riego, la obligación de satisfacer la tasa nace con carácter periódico y anual en el momento que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados. Será exigible, en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro del mes de abril de cada año. Se marca, por tanto, un período preclusivo para su aprobación -el mes de abril-, de tal forma que cuando comience la temporada de riego el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas para sus terrenos. Esta solución se extrae además de una interpretación lógica de la Disposición Transitoria 1ª de dicho Decreto, que perpetúa las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que han de sustituirle, y es por lo demás la conclusión a la que han llegado las sentencias de esta Sala de 28 de Noviembre de 1992, 17 y 19 de Febrero de 1990 . A esto no se opone el razonamiento del Abogado del Estado de que es preciso el transcurso de la campaña de riego para fijar las bases de la tarifa, ya que hasta ese momento no es posible determinarlas y no se cumpliría el fin de la tasa que es la concreta cobertura del costo del servicio que la motiva; y no se opone porque el artículo 4º del Decreto 133/1960, señala que tales gastos serán para cada año los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior; es decir, en el mes de abril ya la Administración tiene en sus manos todos los elementos necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción. Se trata, en definitiva, de aplicar el principio que domina cualquier tipo de transacción económica y que además lo exige la seguridad comercial y la tributación indirecta: comprar y usar cosas y servicios ajenos en función de precios previamente conocidos".

La STS de 22-4-2004, Sección 2 ª señala que: "la Sentencia de 28 de octubre de 1995 sentó la doctrina, que modificó en parte la sostenida en la de 18 de junio de 1984, y que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En el año en que deba aplicarse la tasa (en este caso el canon de regulación ), es decir, en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras, antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo".

  2. Las tarifas deben aprobarse ante de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

  3. No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario, la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente.

En esos mismos argumentos se ha apoyado nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003 para desestimar el recurso de casación que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1998, dictada en el recurso núm. 372/1995, que había anulado la resolución dictada por el TEAC de fecha 22 de marzo de 1995 sobre Canon de Regulación de los Ríos Segura, Mundo y Quipiar.

La normativa que el Abogado del Estado invocó como infringida y el alegato que hizo en defensa del motivo casacional que articuló era similar en un todo al que ha empleado en el caso de autos. En...

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