SAP Valladolid 31/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2015:159
Número de Recurso351/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00031/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 351/13

S E N T E N C I A nº31

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 0000088/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351/2013, en los que aparece como parte apelante, Roque, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO VELASCO NIETO, asistido por el Letrado D. LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, y como parte apelada, BLASCO DE GARAY 20 SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Letrado D. JESUS REDONDO BLANCO, y ADMINISTRACION CONCURSAL BLASCO DE GARAY 20 SL, asistido por el letrado Sr. JUAN FRANCISCO LLANOS ACUÑA, y MINISTERIO FISCAL, sobre oposición a la calificación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013, en el procedimiento PIEZA INC. OPOSICION A LA CALIFICACION 96/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: "Acuerdo:

- Desestimar la oposición planteada por el Procurador Sr. Sanz Manjares en nombre y representación de DERIVADOS Y SISTEMAS METALICOS SL, D. Roque Y D. Agustín contra la ejecución despachada por auto de fecha 26/5/2014, declarando procedente siga la despachada adelante con expresa imposición de costas a la parte ejecutada-opuesta."

Que ha sido recurrido por la parte Roque, habiéndose alegado por la contraria. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de febrero de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la apertura de la fase de liquidación del concurso y dentro de la Sección Sexta del mismo, la sentencia de primera instancia acoge las pretensiones formuladas por la entidad concursada, el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal, declarando culpable el concurso de la entidad Blasco de Garay

20 S.L. Declara afectado por dicha calificación al Sr. Roque, en su calidad de administrador de hecho de la entidad concursada desde su constitución, inhabilitándole para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante cinco años. Le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera en su calidad de acreedor concursal o de la masa, así como a restituir a la entidad concursada la suma de 80.000 euros indebidamente percibida por el mismo, mas sus intereses legales desde la fecha de presentación del escrito de calificación. Le condena también a pagar a los acreedores concursales, incluidos los de la masa, el importe total que de sus créditos no perciban en la liquidación y a indemnizar a la concursada en los gastos que le genere la inscripción en al Registro de la Propiedad de las sentencias que declaran la nulidad de las transmisiones realizadas por dicho administrador de hecho respecto de determinados bienes de la concursada, con sus correspondientes gastos de liquidación de las cargas tributarias, y al pago de las rentas dejadas de percibir por la concursada hasta le fecha en que se produzca el efectivo lanzamiento o abandono por el arrendatario del denominado Palacio de Rejadorada como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre el mismo.

Fundamenta el juzgador dicha declaración de culpabilidad en primer término en la presunción iuris et de iure contemplada en el art. 164.2.4º LC, en base a la disposición que por importe de 80.000 euros realizó el Sr. Roque de fondos de la concursada en su beneficio, sin justificación y cuando ya existían acreedores de la concursada si bien su crédito aún no había vencido. En segundo lugar en la presunción contemplada en el art. 164.2.5º del propio texto legal, en base a las ventas realizadas por el Sr. Roque de dos fincas propiedad de la entidad en los dos años anteriores a su declaración en concurso, ventas cuya nulidad ha sido declarada ya judicialmente y que deben reputarse fraudulentas, con la consecuencia de despatrimonializar la sociedad abocándola al impago de las deudas que inminentemente iban a vencer.

Frente a dicha resolución recurre en apelación el afectado por la calificación, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

En primer término niega el apelante su condición de administrador de hecho de la sociedad concursada. Basta sin embargo estar a sus propias manifestaciones en el interrogatorio de parte, como bien consigna el juzgador de instancia, para constatar que ab initio ostentó dicha condición. En efecto, reconoce paladinamente que, aunque figuraba como administrador único de derecho su hijo Daniel, era el quien tomaba las decisiones mas importantes para la vida de la sociedad, es decir las inversiones que debían realizarse, al tiempo que alega era también él de su patrimonio quien realizaba aportaciones para el pago de las deudas sociales cuando la sociedad carecía de liquidez al efecto. Y tales inversiones no eran menores, sino definitorias y decisivas para el destino de la sociedad, cual la compra de una farmacia para que fuera explotada por su hija, la adquisición de la finca de recreo, la adquisición de apartamentos en la playa, la compra del Palacio de DIRECCION000 para residencia y disfrute de toda la familia, etc... Admite así mismo que encomendó la llevanza de los negocios que luego comenzaron a desarrollarse en dichos inmuebles a su hijo Daniel, que como decimos es quien durante muchos años figuró como administrador único, mas operando este bajo su directo control y supervisión pues aduce desarrollaba a satisfacción la gestión comercial mas no así la financiera y contable. Es a partir de que el hoy recurrente se jubila en la carrera judicial y desaparece la incompatibilidad para ostentar formalmente la administración societaria que su cargo le procuraba, cuando asume en octubre de 2009 la condición de administrador solidario junto con su hijo ante el conflicto familiar que mantenía con su esposa y socia mayoritaria. La mejor prueba de que continuó tomando en exclusiva, unilateral y personalmente las decisiones mas importantes para la vida social es que el 26 de noviembre de 2009 otorgó en tal calidad, sin contar con el otro administrador solidario ni con la socia mayoritaria, escritura de compraventa de uno de los dos principales inmuebles sociales que mas tarde se analizará, así como que dispuso el 8 de febrero a cargo de la sociedad de 80.000 euros en su personal beneficio, reaccionando violentamente, con las consecuencias conocidas, cuando ante sus gestiones unilaterales en Junta de 11 de febrero de 2010 se intentó nombrar una administración mancomunada. Compartimos en su consecuencia el criterio del juzgador de instancia cuando afirma la condición de administrador de hecho del recurrente hasta el 5 de octubre de 2009 en que asumió formalmente la administración solidaria de la entidad, así como que fue el mismo quien adoptó a partir de esta fecha y hasta la Junta General de 11 de febrero siguiente, cuando se produjo su ingreso en prisión, las decisiones fundamentales en la vida societaria. Es mas, continuó tomándolas incluso después de haber sido cesado en el cargo en la Junta de 12 de julio de 2010, pues el 26 de agosto siguiente otorgó en nombre de la entidad nueva escritura de compraventa, que mas tarde se analizará, respecto del otro inmueble social mas relevante. Bien sea en su condición de administrador de hecho bien en la de derecho a partir de octubre de 2009, que es cuando adoptó la mayoría de decisiones trascendentes para el devenir de la sociedad que terminaron por abocarla al concurso como seguidamente analizaremos, ha de ser por tanto afectado por la calificación.

TERCERO

Sentado lo anterior han de entrarse a analizar las presunciones contempladas en el art. 164 LC en que funda la sentencia impugnada la calificación de culpabilidad del concurso.

Así en primer lugar ha de consignarse que el recurrente admite haber interesado en nombre de la sociedad la ampliación del disponible del crédito hipotecario que esta tenía suscrito con La Caixa, eso si dentro del límite acordado, para a continuación el 8 de febrero de 2010 disponer en su propio y exclusivo beneficio de la suma de 80.000 euros con cargo a dicha ampliación del crédito. Es cierto que el Sr. Roque realizó durante la vida de la sociedad aportaciones en metálico procedentes de su propio patrimonio a la sociedad, para con ello satisfacer débitos cuando esta no disponía de liquidez. Así lo admite al testificar su propio hijo Daniel, administrador de derecho de la entidad durante muchos años, reconociendo el administrador concursal que le dirigió la misiva de fecha 9 de febrero de 2012, obrante en autos, por la que se le reclamaba un débito por los 13.000 euros de diferencia. Ahora bien, en relación a ese supuesto crédito, que el hoy apelante pudiera ostentar frente a la sociedad por importe de 67.000 euros, no existiendo rastro documental alguno en autos de los pactos con la sociedad que reflejasen esas supuestas aportaciones por dicho importe, plazo para...

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