SAP Málaga 606/2014, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha22 Diciembre 2014
Número de resolución606/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1130/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 128/2009

SENTENCIA Nº 606/2014

En la ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1130/2012. Interpone recurso "INGECONSER S.A." que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Avelino Barrionuevo Gener. Comparece como apelada "PROIMPER IMPERMEABILIZANTES

S.L", representada por la Procuradora Dª Paloma Calatayud Guerrero y asistido del Letrado D. José Ramón González Garriga. No comparece "ALVAREZ CANTÓN S.L. UNIPERSONAL".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2011 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Se estima la demanda interpuesta por Proimper Impermeabilizantes S.L. frente a Ingeconser SA, y frente a Alvarez Canton SAU y se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva.

  2. - Se condena, solidariamente, a Ingeconser SA, y a Alvarez Canton SAU a abonar a Proimper Impermeabilizantes S.L. la suma de ciento cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco euros con seis céntimos, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  3. - Se establece como tope de abono, en relación a la cantidad objeto de condena y referida en el pronunciamiento anterior, en relación a la demandada Ingeconser SA, aquella cantidad que resultara viniera a adeudar a Álvarez Canton SAU, lo que se determinará en el correspondiente procedimiento de liquidación.

  4. - Se condena a Ingeconser, SA, al pago de las costas causadas a la parte actora.

  5. - No se efectúa pronunciamiento en costas en relación a Álvarez Cantón SAU. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento del que trae causa este recurso "PROIMPER IMPERMEABILIZANTES S.L.", en su condición de suministradora durante el año 2008 de productos químicos para impermeabilización a la codemandada "ÁLVAREZ CANTÓN SLU" con objeto de su aplicación en las obras del centro comercial "Bahía Málaga", reclamaba a esta empresa 143.185'06 # en concepto de precio pendiente de pago por dichos suministros. Esta empresa era subcontratista de esa partida de impermeabilización, y se acumula acción directa, al amparo del art. 1597 del Código Civil contra la contratista "INGECONSER S.A.".

Allanada "ÁLVAREZ CANTÓN SLU" y opuesta "INGECONSER S.A.", la sentencia del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, tras exponer los requisitos que exige el éxito de la acción directa, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, y considera que las controversias entre las codemandadas sobre la existencia entre ellas de la deuda, bien por circunstancias que eximan de pago a la contratista o por derecho de retención, no son oponibles frente al crédito de la actora, suministradora del material empleado en la obra, debiendo ser únicamente objeto de prueba la cantidad adeudada por "INGECONSER S.A" a "ÁLVAREZ CANTÓN SLU" como límite a la acción directa, si bien entiende que no se puede efectuar un pronunciamiento al respecto por el litigio pendiente entre las partes, de modo que, examinando la prohibición procesal establecida en el art. 219 de la LEC de dictar sentencias con reserva de liquidación, concluye que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que ello no significa que hayan de ser desestimadas las pretensiones que no puedan cuantificarse con exactitud en la fase declarativa o establecer las bases para su liquidación, de modo que puede aplicarse analógicamente el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes de la LEC, por lo que se dicta fallo en los siguientes términos respecto a la pretensión principal: 1. Se condena, solidariamente, a Ingeconser SA, y a Alvarez Canton SAU a abonar a Proimper Impermeabilizantes S.L. la suma de ciento cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco euros con seis céntimos, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; 2. Se establece como tope de abono, en relación a la cantidad objeto de condena y referida en el pronunciamiento anterior, en relación a la demandada Ingeconser SA, aquella cantidad que resultara viniera a adeudar a Álvarez Canton SAU, lo que se determinará en el correspondiente procedimiento de liquidación".

Tanto INGECONSER como PROIMPER se alzan contra este fallo, la primera interponiendo recurso de apelación y la segunda impugnándolo con ocasión de la oposición al recurso.

En el recurso de apelación se aduce, por una parte, que ha sido indebidamente desestimada la cuestión prejudicial civil, por concurrencia del juicio ordinario 1214/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, que había denegado la acumulación de autos, y que se invocó en la audiencia previa y fue desestimada y recurrida en reposición, considerando que la remisión a un incidente liquidatorio en ejecución de sentencia vulnera lo establecido en los artículo 209.4 ª y 219 de la LEC, generando además incertidumbre sobre si prevalecerá lo que se resuelva sobre la sentencia que se dicte en aquél procedimiento, puesto que ni siquiera se aceptó la aclaración solicitada sobre ese punto; por ello solicita la revocación de la sentencia y que se retrotraigan las actuaciones acordando la suspensión del curso de los autos hasta la existencia de una resolución firme en los referidos autos. Por otro lado, denuncia vulneración del art. 1597 del Código Civil y jurisprudencia aplicable porque en la propia sentencia se deja sentado que no está acreditada la existencia de la deuda y porque no se trataba de un contrato de obra ajustado alzadamente, considerando que la sentencia no se pronuncia sobre este último extremo.

Por su parte la demandante "PROIMPER IMPERMEABILIZANTES S.L." se opone al recurso señalando primeramente que, como se señala en la sentencia apelada, el subcontratista es inmune a las excepciones que el dueño de la obra pueda tener frente al contratista con objeto de evitar las maquinaciones entre los codemandados, si bien no se muestra conforme con la premisa sentada por el Magistrado Juez de instancia de que no se ha acreditado la cantidad adeudada por "INGECONSER S.A." a "ALVAREZ CANTÓN S.L.U." a causa de los pleitos pendientes entre ambos, invocando la jurisprudencia que hace recaer en el comitente (contratista en este caso) la carga de la prueba de la situación del crédito entre ambas partes, apuntando el riesgo de un acuerdo entre las codemandadas que defraude su derecho. Alega también que el precio ha de reputarse a tanto alzado y, si bien solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, también la impugna considerando que deja imprejuzgada la pretensión de que se condenase a INGECONSER S.A. concretamente hasta la cantidad que adeudase a ALVAREZ CANTÓN S.L.U., de manera que teniendo en cuenta que INGECONSER S.A. no ha asumido la carga probatoria que le corresponde, solicita que se revoque la sentencia y se condene a esta entidad al pago íntegro de la cantidad reclamada.

Esta impugnación no mereció réplica...

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