ATSJ Comunidad de Madrid 41/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:330A
Número de Recurso170/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053840

NIG: 28.079.00.1-2017/0174940

Procedimiento Diligencias previas 170/2017

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D./Dña. Melchor y D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR

Querellado: D./Dña. Paulino

D./Dña. Paulino (JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM000 DIRECCION000)

AUTO 41/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de noviembre de 2.017, tuvo entrada en esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR en representación de D. Melchor Y DÑA. Maribel, contra D. Paulino, MAGISTRADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM000 DIRECCION000, por delito de prevaricación del artículo 446.3, o subsidiariamente por delito de prevaricación del artículo 447, y en cualquier caso por delito de retardo malicioso del art. 449.1, todos ellos del Código Penal. Por diligencia de ordenación del 20 de noviembre se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre competencia de este órgano, y admisibilidad de la querella interpuesta.

SEGUNDO

En virtud del escrito presentado el día 14 de diciembre de 2017, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la querella por estimar que no concurre prueba objetiva de la comisión de los hechos imputados, más allá de las valoraciones del querellante y su disconformidad con las resoluciones judiciales. Recibido el mismo, por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de diciembre, se acordó señalar el inicio de la deliberación de la causa el día 16 de enero de 2018, a las 10.00 horas.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 16 de enero, la Sala acuerda la suspensión de la deliberación y requerir al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, con base al art. 410 de la LOPJ una copia del Juicio Verbal 1059/2015. Recibida la documentación por Diligencia de Ordenación de 3 de abril se acuerda poner la misma a disposición de la querellante, así como del Ministerio Fiscal.

CUARTO

El día 11 de abril la querellante presenta escrito haciendo las manifestaciones que tiene por conveniente, y el 3 de mayo

el Ministerio Fiscal presenta nuevo informe, en el que reitera el anterior, interesando la inadmisión a trámite de la querella. Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de mayo se acuerda nuevo señalamiento de la deliberación el día 29 de mayo de 2018 a las 10.00 horas.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos invocados en los que se sustenta la querella interpuesta, y requisitos de admisibilidad-.

De acuerdo con el propio escrito de querella presentado, los querellantes fundan la misma, atribuyendo al Magistrado querellado los siguientes hechos:

  1. En el mes de julio del año 2015 D. Melchor, en su entonces condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, contando con la aprobación unánime de los comuneros, ejercitó contra la mercantil MERCADONA S.A. un interdicto de obra nueva en solicitud de suspensión de las obras que ésta estaba ejecutando en los sótanos de las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 n° NUM002, NUM003 y NUM001 de Madrid, planta baja y sótanos de los locales comerciales 2 y 3 de la CALLE000 n° NUM001 y edificio anexo sito en la CALLE001 n° NUM004 y sus sótanos 1 y 2. Demanda admitida a trámite por Auto de 31 de julio de 2015 dictado por el Juez-Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° NUM000 de DIRECCION000, Don Carlos Ceballos Norte, en autos de Juicio Verbal 1.059/2015, ordenando a MERCADONA S.A. la inmediata suspensión de las obras.

  2. Mediante Auto de 10 de agosto de 2015, el Juez sustituto, D. José-Ramón Manzanares Codesal acuerda el levantamiento de la suspensión de las obras, fijando la caución en la suma de 100.000 euros, prestada mediante aval aportado por MERCADONA S.A.

  3. Ya siendo titular el Juez-Magistrado D. Paulino, se celebró el Juicio en dos sesiones: la primera en fecha 11 de septiembre de 2015 y la segunda y última sesión, el siguiente día 18 de septiembre. Inicialmente, Su Señoría previó una tercera sesión para practicar la prueba de reconocimiento judicial interesada por la parte demandante en su demanda, reiterada posteriormente con su escrito de 9 de septiembre de 2015 y en el mismo acto del Juicio. Previamente, mediante sendos escritos registrados los días 3 y 4 de septiembre de 2015, la parte demandante aportó los informes periciales de los que quería valerse, interesando la comparecencia de los peritos al acto del Juicio, lo que se reiteró en el momento de la proposición de prueba en la primera de las sesiones del Juicio.

  4. Admitidas las pruebas periciales propuestas por la actora, en la primera sesión del Juicio del día 11 de septiembre, Su Señoría acordó que depusiera en primer lugar D. Nazario y seguidamente D. Olegario en relación con el informe emitido conjuntamente. Cuando el Prof. Olegario se disponía a declarar el Magistrado trató de localizar dicho informe y al no encontrarlo decidió posponer la práctica de dicha declaración. Acto seguido se toma declaración al experto Ingeniero Industrial Superior D. Roque en relación con su informe pericial, y posteriormente deponen los peritos de la parte demandada, concluyendo la sesión de ese día 11 de septiembre y señalándose para la continuación del Juicio el día 18 de septiembre de 2015, conminando el señor Juez a las partes para que se ocupen de la comparecencia de los peritos y testigos que faltaban por declarar.

  5. Sin embargo, el día 18 de septiembre de 2015, por una incomprensible decisión del Juez-Magistrado, no se procedió a la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte demandante y que había sido admitida, se dio por concluida la sesión y se concedió inusualmente a las partes un plazo de 10 días para presentar sus conclusiones por escrito. Ante ello la representación de la parte actora formuló recurso de reposición mediante escrito de 24 de septiembre de 2015 contra la resolución del Juzgador de no practicar dicha pericial, así como la denegación de la prueba de reconocimiento judicial de las obras. Dicho recurso no llegó a ser ni proveído ni resuelto.

  6. Presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes, y pese a no haberse dado trámite al recurso de reposición formulado por la actora, el Juzgado de Primera Instancia n° NUM000 dicta finalmente Auto de 26 de octubre de 2015, por el que se acuerda la suspensión de las actuaciones por causa de prejudicialidad civil, cuando ninguna de las partes la había invocado y cuando el procedimiento estaba prácticamente concluido, tras celebrarse la vista del Juicio y presentarse las conclusiones escritas por las partes - en base a que la entonces parte demandada informó al Tribunal que por la propietaria del local, CENSIDOS S.L., a la sazón arrendadora del mismo a MERCADONA S.A., se había presentado ese mismo día del Juicio demanda de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, pero al no constar la suspensión del acuerdo, el Juez del interdicto continuó con el trámite de Juicio -.

Concluyendo el querellante afirmando que la conducta del Magistrado querellado es injusta, en tanto que contraria a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido y consecuencias no podía ni debía desconocer el Juzgador. Además dicha resolución recae en un procedimiento de carácter sumario, cual es el que deriva de la acción interdictal, que exige se adopte con la mayor celeridad un pronunciamiento definitivo sobre la suspensión de una obra antes de que ésta concluya. La actuación del Juez propició que las obras finalizaran y por lo tanto que el interdicto perdiera su finalidad. Prejudicialidad civil, o como se conoce jurisprudencialmente, por litispendencia impropia, debe mediar la petición de las partes o al menos de una de ellas, no pudiendo el Juzgador actuar de oficio. Más grave resulta esta decisión judicial si se tiene en cuenta que cuando fue adoptada ni siquiera se tenía constancia de la admisión a trámite de la demanda interpuesta por CENSIDOS S.L. contra el acuerdo de la Comunidad de Propietarios. De hecho, cuando S.S. acuerda la suspensión por prejudicialidad civil mediante Auto de 26 de octubre de 2015, todavía no había sido admitida la demanda que motiva la cuestión prejudicial, pues ésta fue admitida por Decreto de 19 de noviembre de 2015.

Continúa afirmando que la paralización del procedimiento, supone obviamente una ralentización del proceso, toda vez que, desde que se produjo el levantamiento de la suspensión de la obra por Auto de 10 de agosto de 2015 hasta que se resolvió por la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 26 de octubre de 2015 - Auto de 1 de junio de 2016- que acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, transcurrió casi un año, tiempo más que suficiente para que se terminaran las obras. Viéndose ambas partes en la necesidad de presentar un escrito conjunto solicitando la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto, lo que...

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