SAP Málaga 558/2014, 1 de Diciembre de 2014
Ponente | FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ |
ECLI | ES:APMA:2014:2457 |
Número de Recurso | 911/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 558/2014 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 911/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 95/2012
SENTENCIA Nº 558/2014
En la ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 95/2012. Interpone recurso Dª Patricia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Carlos Buxo Narváez y asistida del Letrado D. Manuel Temboury Morno. Comparece como apelada "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dª Victoria Morente Cebrián y asistida de la Letrada Sra del Monte Montero.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de doña Patricia, frente a Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
-
) Condenar a Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, a que abone a doña Patricia 57.060,18 euros, de los que la demandada ya ha percibido 49.704,87 euros en virtud del allanamiento parcial de la demandada, por lo que retan por abonar 7.355,31 euros.
-
) Condenar a la demandada al pago del interés legal del total objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, teniendo en cuenta para su cómputo la fecha en que se produjo la consignación por el allanamiento parcial de la demandada.
-
) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2014 . TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
El objeto de este recurso de apelación, interpuesto en nombre de la demandante Dª Patricia
, víctima de un atropello por el vehículo amparado por el seguro suscrito con la Compañía de Seguros Liberty, es la revisión de las cuantías y conceptos indemnizatorios reconocidos en la sentencia de 19 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, por lo que se abordan separadamente las cuestiones planteadas.
No obstante, como quiera que la cuestión controvertida se centra en la valoración de los dictámenes enfrentados emitidos a instancia de una parte y otra por el Dr. Darío (actora) y Emilio (demandada), por elemental que parezca, hemos de hacer hincapié en el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 348 de la LEC en lo que atañe a la prueba pericial, estableciendo que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo que entraña la adopción de un sistema en el que no se intenta otra cosa que el juez utilice las llamadas máximas de experiencia; reglas del criterio humano; leyes del pensamiento, etc.
En el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no vale, por ende, apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse no ya en el modo de designación de cada perito (tanto los de designa judicial como privada están obligados a comportarse con objetividad; art. 335 LEC ), sino en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), señalando concretamente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 612/2010 de 1 octubre (RJ 2010\7305), después de exponer la doctrina clásica sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, que el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo ( RJ 1994, 1735), 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3925), 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 ( RJ 1997, 6460), y que, al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ("las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal", STS 14 de noviembre de 2006, y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4225), RC nº 2316/2004, entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 1757 ) y 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4337), RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( STSS de 24 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1518) y 30 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4639) ).
Sobre estas premisas debe asentarse, por ende, el análisis de la impugnación de la valoración de dichos dichos dictámenes que plantea la representación de la apelante, que pasamos a analizar.
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