SAP Madrid 37/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2015:1301
Número de Recurso201/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0020130

Recurso de Apelación 201/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2013

APELANTE: D./Dña. Victoriano y D./Dña. Marí Luz

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

IMPUGNANTE: D./Dña. Juan María

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 291/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de

D. Victoriano y Dña. Marí Luz apelante - demandado, representados por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS contra D. Juan María apelado/impugnante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 12/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Don Juan María, condeno a Don Victoriano y Doña Marí Luz al pago de 23.950'35 euros, con sus intereses legales desde presentación de la demanda, sin costas.".

El 12 de diciembre de 2013 se dictó auto que dispone: "Se subsana el error de transcripción en el encabezado, en el que omite el nombre de los letrados de ambas partes, haciéndose constar por el presente que los mismos son D. Carlos Albert Álvarez Cánovas por la parte demandante, y Dña. Miriam García Huarte por las partes demandadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado e impugnando la sentencia, a lo que de contrario se efectuó expresa oposición. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio Ordinario nº 291/13 por la que estimándose la demanda formulada por D. Juan María, fueron condenados D. Victoriano y Dña. Marí Luz a que le abonasen solidariamente la cantidad de 23.950,35 #, más los intereses correspondientes, se interpone recurso de apelación por ambas partes.

En la demanda se le reclamaba a los demandados la cantidad que proporcionalmente recibieron de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización URBANIZACIÓN000, en atención a la cuota de participación que les correspondía por razón del inmueble de su propiedad y en la se integraba, del justiprecio abonado por la Comunidad de Madrid por la expropiación de determinados terrenos comunes para la construcción de la conexión de la autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas-Pozuelo, y al haberse llevado a cabo aquélla, aunque no el pago, antes de que el actor se lo hubiese vendido, y por lo que consideraba tenía derecho a percibirla. Ejercitaba en definitiva, una acción de reclamación de cantidad por cobro de lo indebido

El actor adujo en su escrito de recurso la infracción del art. 394 de la LEC, por no haber sido condenados los demandados también al pago de las costas, a pesar de estimarse íntegramente la demanda.

Los demandados condenados adujeron error en la valoración de la prueba documental aportada, y que no concurrían los requisitos exigidos para que prosperase la acción de cobro de lo indebido estimada por el Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

Ningún error en la valoración de la prueba documental se aprecia hubiese sido cometido por el Juzgador de instancia.

No se niega que la ocupación de los terrenos necesarios para acometer las obras de ejecución de la conexión de la autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas-Pozuelo, y que afectó a zonas comunes de la Comunidad de la URBANIZACIÓN000, se llevó a cabo a partir del 4 de julio de 1.991, levantándose en esa fecha acta previa de ocupación de los ubicados en el término municipal de Majadahonda; pero aunque no conste cuándo se produjo la ocupación de los ubicados en Pozuelo de Alarcón, debe entenderse que todos ellos lo fueron en la citada fecha, como se desprende de lo expuesto en la Resolución de la pieza de valoración de la finca afectada y que se aportó como documento nº 11 con la demanda, y en la Sentencia de 21 de septiembre de 2.010 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso nº 1.247/06, que señaló el día 4 de julio de 1.991 como dies a quo para el cómputo de los intereses, por ser la fecha en la que se llevó a cabo la ocupación, y ser el criterio a tales efectos seguidos por la Jurisprudencia y conforme al art. 52.8ª de la LEF . En cualquier caso, es evidente que la ocupación de todos esos terrenos se llevó a cabo por la Administración, antes de que los demandados adquirieran del actor el inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 . Llegaron a reconocer en su escrito de recurso que las obras comenzaron en agosto de 1.991.

Por otro lado, no es cierto que en la Sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso nº 61/99 se acordara la iniciación, que no continuación, del procedimiento expropiatorio. En su fundamento jurídico 3º se indicó que la Comunidad de Madrid "inició el expediente de expropiación para obtener la cesión de los terrenos, que luego no continúa porque le son cedidos por la promotora a la que no le pertenecían por haberlos cedido como elemento común de la Urbanización a los adquirentes de las parcelas individuales". También la STS de 30 de julio de 2.008 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia, declaró que "no era cierto que la Comunidad de Madrid no procediera a iniciar expediente expropiatorio alguno con la finalidad de ocupar los terrenos, antes de que le fueran cedidos por la promotora de la Urbanización, ya que documentalmente ha quedado acreditado que fue así mediante copia del Acta Previa de Ocupación y convocatoria a tal fin". Además, los propios demandados, al mostrar su conformidad a lo expuesto en el hecho 7º de la demanda, vinieron a reconocer que la Comunidad de Madrid inició un procedimiento de expropiación forzosa de acuerdo con el art. 52 de la LEF, que no el ordinario. Lo que en la citada Sentencia de 10 de febrero de 2.004 se acordó fue que se debía tramitar el expediente expropiatorio, pero sólo para determinar las indemnización a favor de los titulares de los derechos afectados por la construcción de la carretera.

Efectivamente, y como aducen los recurrentes, ninguna de las referidas Sentencias declara que la transmisión del dominio de los terrenos se llevara a cabo en 1.991, pero lo cierto es que en tal fecha se produjo su ocupación y apropiación, siendo privados desde entonces los copropietarios de la Urbanización de los terrenos referidos, y lo que se consolidó con posterioridad por razón de la ejecución de la carretera. Prueba de ello es que esa fecha fue la tomada como referencia para determinar el justiprecio cuya parte proporcional percibida por los demandados le es reclamada por el actor en el presente procedimiento.

Lo que se declaró nulo a través de las citadas Sentencias fue la Resolución de 6 de agosto de 1.997 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio y declaración de anulación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Abril de 2017
    • España
    • 19 Abril 2017
    ...la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 201/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Mediante diligencia de ordenació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR