ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3374A
Número de Recurso1030/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio y D.ª María Teresa presentó escrito el día 6 de marzo de 2015 formulando recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 201/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D.ª María Teresa , presentó el día 31 de marzo de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Miguel Sampere, en nombre y representación de D. Arcadio , presentó el día 27 de abril de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones de fecha 22 de marzo de 2017 suplicando la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 15 de marzo de 2017 suplicando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al momento en que la Administración adquiere la propiedad de los terrenos en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º tutela judicial civil de derechos fundamentales y 2º cuantía superior a 600.000 euros del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 52 , 53 y 60 de la Ley de Expropiación Forzosa , alegando como infringidas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma ley , conforme a lo dispuesto en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el de fecha 30 de diciembre de 2011, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que la parte recurrente plantea una cuestión administrativa que queda fuera del orden jurisdiccional civil ( art. 9 LOPJ ).

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación civil está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares , precisando el acuerdo de 27 de enero de 2017 que la norma citada como infringida debe ser sustantiva, sin que el recurso de casación civil pueda fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión administrativa relativa al momento en que la Administración adquiere la propiedad de los terrenos en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia , sin ponerlo en relación con ninguna norma o institución de derecho civil como la referida al cobro de lo indebido a la que alude la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, y en la que se apoya su ratio decidendi.

Aunque en sentencia 166/2017, de 8 de marzo, la sala haya dado respuesta a una cuestión similar a la aquí planteada, lo hizo sobre los presupuestos correctos del recurso de casación, con cita de normas sustantivas civiles y no administrativas.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio y D.ª María Teresa contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) en el rollo de apelación n.º 201/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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