SAP Madrid 16/2015, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha02 Febrero 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010153

Recurso de Apelación 589/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 1085/2010

APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. PILAR MOLINE LOPEZ

APELADO: JULSA TRAMSPORTES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1085/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. PILAR MOLINE LOPEZ contra JULSA TRANSPORTES, S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2013 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 10/01/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA, NO HABIENDO LUGAR AL ABONO POR PARTE DE JULSA TRANSPORTES SA DE LA CANTIDAD RECLAMADA.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por REALE SEGUROS

GENERALES, S.A., frente a JULSA TRANSPORTES, S.A., en reclamación de la cantidad de 23.994,46 euros.

La demanda, que se presenta tras la oposición formulada por la parte demandada en precedente Juicio

Monitorio, se sustenta en un relato fáctico según el cual:

1.- REALE SEGUROS GENERALES, S.A., concertó con JULSA TRANSPORTES, S.A., 28 pólizas del ramo Automóvil para su flota de vehículos, con fecha de efecto del 30.10.07 al 30.10.08, renovable anualmente.

2.- Desde que se suscribió el seguro el 30.10.07 se renovó tácitamente por anualidades sucesivas hasta la anualidad 2009-2010, no procediéndose por parte del asegurado a la notificación fehaciente de su derecho a desistir del contrato en la forma regulada y prevista en el art. 22 LCS, de acuerdo con el cual el Asegurado puede oponerse a la prórroga de la póliza, notificándolo de forma fehaciente a la Aseguradora con dos meses de antelación al vencimiento de la póliza.

De este modo, al entenderse legalmente prorrogado el contrato, la prima correspondiente a la nueva anualidad se devenga y resulta adeudada por la Tomadora del seguro demandada, sin que sea admisible su oposición al pago.

La demandada se opuso a la demanda. Sostiene:

1.- Que no son 28 las pólizas del Ramo Automóviles suscritas con la actora, sino 30 pólizas, que comprendían la totalidad de la flota de vehículos de JULSA TRANSPORTES, S.A. Las dos pólizas cuya existencia no se pone de manifiesto en el escrito de demanda son la num. 3020800113172 y num. 3020900133383, que han estado vigentes hasta el 22 de abril de 2011 y 20 de mayo de 2011, fechas muy posteriores a las del origen de la controversia que ha dado lugar al litigio, lo que evidencia que JULSA TRANSPORTES, S.A., no tuvo conciencia en ningún momento hasta recibir la demanda de proceso monitorio en junio de 2010 de haber infringido norma alguna, ni haber causado perjuicio a la demandante, ignorancia que le hizo mantener tales pólizas, que se renovaron en abril de 2010 y mayo de 2010, pero que se hubieran resuelto de haberse conocido que REALE SEGUROS GENERALES, S.A., preparaba una reclamación.

2.- Que las pólizas reclamadas no son las mismas que podían ser susceptibles de prórroga, puesto que fueron modificadas unilateralmente por la aseguradora sin que tales cambios fueran aceptados por la asegurada. Aporta las pólizas correspondientes a la anualidad 2008-2009, así como las de la anualidad 2009-2010, que son objeto de discusión. Destaca que al menos cuatro de ellas han sufrido modificación en la prima que se incrementa, así como también se han modificado las garantías contratadas en 19 de las pólizas: además de la garantía "decesos de los ocupantes" que desaparece, en la referente a la cobertura relativa a "rotura de lunas" que inicialmente estaba incluida y posteriormente en las pólizas de la anualidad 2009-2010 cuyas primas se reclaman, figura recogida con limitación de "900 euros primer riesgo".

3.- Que JULSA TRANSPORTES, S.A., comunicó verbalmente en plazo (agosto de 2009 aunque se negoció antes) su intención de denunciar las pólizas vigentes con REALE SEGUROS GENERALES, S.A., al tener una oferta mejor, por lo que no se incumplió el plazo de dos meses establecido en la LCS. 4.- REALE SEGUROS GENERALES, S.A., fue conocedora de este hecho puesto que, como reacción al mismo, modificó unilateralmente las pólizas con una rebaja en la mayoría de las primas y con modificación sustancial de las garantías en 19 de las pólizas.

5.- Que no se está en el supuesto que contempla el art. 22 LCS, de prórroga de los seguros de una flota de vehículos, sino ante un caso de falta de concurrencia del consentimiento como requisito básico del contrato, pues no hubo voluntad favorable a la celebración del nuevo negocio jurídico.

La sentencia desestima la demanda. Señala que conforme al art. 15 LCS la oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, y que esa comunicación de voluntad ha de hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso. Pero añade que para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el art. 22 LCS es necesario que estemos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie en el plazo legal, no siendo de aplicación dicho precepto cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales (precio del seguro o importe de la prima), no se trata ya de la misma relación inicialmente considerada. Y a la vista de las condiciones particulares de las pólizas aportadas por la actora, así como las que aporta a su vez la demandada, y valorando la testifical del antiguo jefe de administración de JULSA TRANSPORTES, S.A., al que no le presume parcialidad en cuanto que ya no presta sus servicios en dicha empresa, concluye que no concurren los elementos del artículo 22 LCS, ya que se han modificado elementos esenciales del contrato, como son las primas, así como riesgos y cobertura.

La actora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., recurre en apelación en base a las siguientes alegaciones:

a.- Reitera que la demandada tomadora del seguro no remitió comunicación por escrito manifestando su voluntad de rescindir la póliza, oponiéndose a la prórroga, con dos meses de antelación a la fecha de vencimiento, por lo que la póliza se prorrogó para la anualidad reclamada. Discrepa de la valoración que hace el Juzgador de instancia de la declaración de un ex trabajador de la empresa demandada. Añade que aun cuando fuera cierto lo que dicha persona afirma en cuanto que solicitó la baja a través del Corredor de forma verbal con anterioridad al vencimiento, ni lo ha hecho por escrito, ni es el tomador de la póliza. Y que en cualquier caso la comunicación se habría hecho al Corredor y no a REALE de modo que no tendrá efectos hasta que éste lo comunique fehacientemente a la aseguradora, tal como establece la Ley de Mediación de Seguros. No obstante lo cual, afirma que el Corredor no tuvo conocimiento de la voluntad de rescindir la póliza hasta que se devolvieron los recibos pasados al cobro.

b.- Rechaza la existencia de una novación sustancial del contrato. Sostiene que se trata de una alegación extemporánea, que se hace ahora para oponerse a la reclamación, ya que debió ser aducida al Corredor. Que dicho cambio fue conocido por el Asegurado a través del Corredor de la póliza quien, a la vez de comunicar la disminución de la prima también tenía la obligación de comunicar el cambio en esa concreta cobertura que no afecta en nada al contrato, y que en caso de que no fuera así, sería el Corredor quien debería responder tal como establece la Ley de Mediación de Seguros 26/2006 en su art. 26 . Respecto de las garantías, explica que las lunas quedan garantizadas en todos los sentidos, que solo en la anualidad actual quedan garantizadas en 900 euros que es el precio habitual en este tipo de lunas por lo que al asegurado apenas le repercute; y en cuanto a los decesos, entiende que no existe modificación alguna a la vista de que se garantizan del mismo modo que en las pólizas iniciales. Se trata por tanto de una novación modificativa o impropia y no sustancial. Y en cualquier caso no se ha realizado en todos los contratos, por lo que al menos el importe de 2.570,78 euros que se corresponde con las pólizas donde no se ha efectuado ninguna modificación debe...

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