SAP Barcelona 26/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha11 Enero 2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120218035757

Recurso de apelación 418/2022 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 122/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012041822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012041822

Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS S.A.

Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: Iñigo Irisarri Carrasco

Parte recurrida: Consuelo

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 26/2023

Magistrado: Antonio Morales Adame

Barcelona, 11 de enero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de abril de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 122/2021, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS S.A. contra Sentencia de fecha 18/11/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Consuelo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" -DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Jansa Morell y asistida por el letrado D. Iñigo Irisarri Carrasco, contra Dña. Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Griselda Martínez del Toro y asistida por el letrado D. Juan José Cabello Francisco, con imposición de costas a la actora."

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual ha tenido lugar el día 11/01/23 .

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat dictó el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda planteada por "Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra Dª Consuelo .

La sentencia de primer grado estimó que no llegó a producirse la prórroga de la póliza de seguro que amparaba la embarcación con matrícula 6º-BA-1-32-19, al no constar acreditado que la Sra. Consuelo conociera y suscribiese de las condiciones limitativas de la póliza, en cuanto a le obligaban a comunicar con un mes de antelación al vencimiento anual del contrato su voluntad de que aquel no se prorrogase automáticamente.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la aseguradora accionante al considerar que la parte contraria no ha cumplido con las obligaciones de preaviso contenidas en el artículo 22 de la Ley de contrato de seguro. Se señala además que las condiciones particulares de la póliza fueron debidamente entregadas y suscritas por la Sra. Consuelo

Por su parte, la representación de Dª Consuelo instó la conf‌irmación de la sentencia de instancia, por sus propios argumentos. Añadió que se comunicó a la compañía de seguros la voluntad de rebajar los costes de la póliza al haberse cambiado el registro y destino de la embarcación, sin que existiese respuesta alguna por parte de la apelante o su agentes, salvo después del vencimiento de la póliza, momento en que se presentó una propuesta de póliza, sin cambio en la condiciones económicas, por lo que la Sra. Consuelo se negó a f‌irmarla.

SEGUNDO

El artículo 22 de la Ley de contrato de seguro prevé: " 1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá f‌ijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

  1. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notif‌icación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

  2. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modif‌icación del contrato de seguro.

  3. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.

  4. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida."

Por su parte, el artículo 15, también de la Ley de contrato de seguro, establece que " En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima."

A partir de estos preceptos se viene interpretando que para que sea exigible la prima del contrato prorrogado, aunque la comunicación de la no prórroga de la parte tomadora no cumpla con el preaviso de un mes, debe tratarse propiamente de una prórroga del contrato y no de un nuevo contrato o un contrato novado.

En este sentido, la sentencia de esta misma Sección de 11 de diciembre de 2014 explica: "Según la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales la f‌ijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustif‌icada, exigía un nuevo convenio de las partes (el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro, llega a af‌irmar que las modif‌icaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modif‌icativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notif‌icación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, porque en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de Abril de 2007, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Junio de 2012 ( Sección 12 ª), de 4 de Octubre de 2012 (Sección 9 ª) y de 10 de Enero de 2013 (Sección 11 ª) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de mayo de 2006 ). La actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado, debe notif‌icarse al asegurado y está sometida a la aceptación de la misma por tratarse de una condición esencial del contrato, de manera que la aceptación de la tesis de la apelante supondría tanto como dejar a la voluntad de la aseguradora la actualización de la prima con la correspondiente obligación de la asegurada de aceptarla cualquiera que fuera su cuantía. Lo expuesto, excluye la aplicación del artículo 22 LCS en la forma pretendida por la apelante, sin que tampoco pueda sostenerse que los razonamientos de la sentencia dejen al arbitrio de la tan citada asegurada el cumplimiento del contrato y por ello vulneren el artículo 1256 del Código Civil ( sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de marzo de 2013 ). "

Con el mismo criterio, debemos destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, nº 16 de 2 de febrero de 2015, que cita la, Sección 10, de 26 de enero de 2012 que señala que, " para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el ...

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