SAP Las Palmas 899/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2022
Fecha02 Diciembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000279/2022

NIG: 3501642120210025067

Resolución:Sentencia 000899/2022

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001240/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Juan Lacaba Urchaga; Procurador: Maria Jesus Sagredo Perez

Apelante: LIMPIEZAS QUESADA-CANARIAS SEA UTE 5; Abogado: Maria Genoveva Sanchez Cortijos; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

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SENTENCIA

Iltmo. Sr.-MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de diciembre de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal (250.2), nº 1240/2021) seguidos a instancia de la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALE,S S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez y asistida por el letrado don Juan Lacaba Urchaga, contra la entidad LIMPIEZAS QUESADA-CANARIAS SEA UTE 5, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y asistida por la letrada doña María Genoveva Sánchez Cortijos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra LIMPIEZAS QUESADA-CANARIAS SEA UTE 5, condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidadde 4.941,09 euros y al pago de las costas causadas

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 11 de enero de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que la mercantil aseguradora reclama la prima de una póliza renovada en prórroga automática rechazando la alegación de la demandada de que existió un aumento inconsentido de la prima que hacía inaplicable lo dispuesto en el art.

22.2 LCS.

En la demanda se reclama la prima de la anualidad 01/02/2021 a 01/02/2022 por importe de 4.941,09 €. La prima de la anualidad anterior fue de 4.892,47 €. La sentencia apelada, atendiendo a lo argumentado por la actora, considera que la diferencia del importe de la prima es consecuencia de la subida del Impuesto Sobre Primas de Seguros (IPS) del 6% al 8% [ art. 12 Once 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su redacción dada por el art. 73 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021)].

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada insistiendo en que cualquier modif‌icación en el precio de la prima pactada debe ser comunicada al asegurado (al tomador) de conformidad con lo previsto en el art.

22.3 LCS y que "... la variación en el precio de la prima pactada, por aumento de los impuestos que gravan el seguro debe suponer en todo caso una modif‌icación sustancial del precio de la prima" sosteniendo igualmente que en todo caso se ha producido una variación del precio de la prima "no habiéndose probado en el juicio que dicho aumento lo fuera exclusivamente por aplicación de impuestos repercutibles, dado que no aporta el desglose de la prima de la primera anualidad del contrato". Igualmente sostiene la nulidad de actuaciones al haberse visto privada de la posibilidad de solicitar vista y proponer prueba.

SEGUNDO

Debe rechazarse la nulidad de actuaciones pretendida todo sea porque el auto de 9 de diciembre de 2021 que rectif‌icó la providencia de 19 de noviembre de 2021 acordaba la pendencia del procedimiento para el dictado de sentencia al no haber solicitado vista ninguna de las partes. De haber existido cualquier vicio procesal en dicha resolución debió haber sido denunciado en dicha instancia mediante la formulación del correspondiente recurso de reposición conforme a las previsiones del art. 459 LEC. No habiéndolo hecho dicha resolución ganó f‌irmeza y resultó consentida por lo que ahora no puede sostenerse indefensión alguna.

TERCERO

Ambas partes aceptan que la alteración unilateral de la prima del contrato no comunicada en los términos que previene el art. 22.3 LCS impide la prórroga tácita del art. 22.2 de dicha Ley.

La reciente SAP LLEIDA, sección 2, de 21 de marzo de 2022 (ROJ: SAP L 265/2022 - ECLI:ES:APL:2022:265, nº. 222/2022, rec. 819/2021) nos muestra el estado de la cuestión planteada razonando que:

En este sentido, la SAP Barcelona, sección 17, nº 606 de 11 de diciembre de 2014 (rec. 767/2014) explica: "Según la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales la f‌ijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo

interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustif‌icada, exigía un nuevo convenio de las partes (el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro, llega a af‌irmar que las modif‌icaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modif‌icativa que, como se dijo afecta...

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