SAP Lleida 222/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2022
Fecha21 Marzo 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188280593

Recurso de apelación 819/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 766/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012081921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012081921

Parte recurrente/Solicitante: NEUMATICOS TELLO, S.L.

Procurador/a: Mª Antonia Vila Puyol

Abogado/a: Encarna Luceño Barroso

Parte recurrida: ARAG SE SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: ANNA NADAL BRAQUE

SENTENCIA Nº 222/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 21 de marzo de 2022

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 766/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Antonia Vila Puyol, en nombre y representación de NEUMATICOS TELLO, S.L. contra la Sentencia de fecha 01/07/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina De Muelas Drudis, en nombre y representación de ARAG SE SUCURSAL EN ESPAÑA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador S.ª De Muelas en nombre y representación de Arag SE, Sucursal en España frente a Neumáticos Tello, SL, y CONDENO a Neumáticos Tello, SL a abonar a Arag SE, Sucursal en España la cantidad de 8.127,35 €, devengando esta cantidad el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 184 de 1 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 766/2019, estima íntegramente la demanda de reclamación de la prima correspondiente al periodo entre el 7 de agosto de 2018 y el 7 de agosto de 2019 de la póliza de seguro de transportes vigente entre las partes desde el 7 de agosto de 2015, prorrogable anualmente, con fundamento en el art. 22 LCS. En la Sentencia, respecto al motivo de oposición consistente en que la prima se ha incrementado dando lugar a una novación del contrato no notif‌icada al asegurado, de un lado, se considera que la prima no se f‌ija de forma cerrada sino que se va determinando en cada nueva anualidad por aplicación de criterios y porcentajes de actualización recogidos en la propia póliza (descuentos o incrementos por la mayor o menos siniestralidad) y por los importes para la contribución al fondo de compensación de seguros o por los impuestos y tipos correspondientes a que se sujeta el contrato en cada anualidad, así como que en este caso la modalidad de la póliza era de "cobertura abierta", esto es, se calculaba la prima f‌inal en función del número de vehículos cubiertos por el contrato, y ese número de vehículos se fue incrementando desde 2015 hasta 2018, aumentando, por tanto, los vehículos asegurados y la siniestralidad, y también la prima. En todo caso, incluso aunque se pudiera considerar que estamos ante una novación de la prima, se estima acreditado su comunicación en forma y anticipadamente a la tomadora, valorando que la aseguradora ARAG remitió una carta el 29 de mayo de 2018 comunicando el importe de la nueva prima a la misma dirección que la carta de semejante contenido que se envió el año anterior, comunicación previa a la tomadora que también resulta de la declaración del testigo gerente de la correduría de seguros, pretendiendo a su vez la tomadora dar por f‌inalizado el contrato no renovándolo mediante comunicación de 30 de julio de 2018 sin cumplir con el plazo de preaviso previsto en el art. 22 LCS, por lo que dicha comunicación de la no renovación no tiene virtualidad.

Formula recurso de apelación la parte demandada, NEUMÁTICOS TELLO SL, discrepando de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia alegando que no está acreditado que se recibiera la notif‌icación del incremento de la prima, y en el que reitera sus alegaciones de la contestación respecto a la existencia de una modif‌icación sustancial y unilateral de las condiciones del contrato, que no fue notif‌icada a la parte demandada, de modo que no procede la aplicación de lo previsto en el art. 22 LCS, habiendo renunciado a la prórroga del contrato el 30 de julio de 2018 ante la modif‌icación sustancial de las condiciones del contrato por el aumento de la prima.

La demandante apelada ARAG SE SUCURSAL EN ESPAÑA se opone al recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia de instancia, efectuando las alegaciones que estima oportunas referentes a la falta de novación unilateral de la prima, derivando su incremento de que cada año se incluyen nuevos vehículos y remolques, lo que genera un incremento del riesgo y la modif‌icación de su cuantía, variando el precio en función del número de vehículos y remolques asegurados, habiendo notif‌icado en todo caso a la asegurada

antes del plazo de 2 meses el nuevo importe de la prima, lo que justif‌ica que antes de que se cargara el recibo de la nueva prima en el Banco (7 de agosto) y precisamente porque la asegurada conocía ese precio, remitió la comunicación de su intención de no renovar el 30 de julio de 2018.

SEGUNDO

Las alegaciones del escrito de recurso se basan esencialmente en el error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, con relación a la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que procede examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el Magistrado de instancia con respecto a dicha normativa.

El art. 22 LCS prevé: " 1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá f‌ijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

  1. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notif‌icación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

  2. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modif‌icación del contrato de seguro.

  3. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.

  4. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida ."

Por su parte, el art. 15 LCS, en supuestos de impago de una prima que no sea la primera, como es este el caso, establece que " En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ."

A partir de estos preceptos se viene interpretando que para que sea exigible la prima del contrato prorrogado, aunque la comunicación de la no prórroga de la parte tomadora no cumpla con el preaviso de un mes, debe tratarse propiamente de una prórroga del contrato y no de un nuevo contrato o un contrato novado de forma unilateral por la aseguradora, alegándose en este caso que el incremento de la prima en más de 2.000 € frente a la de la anualidad anterior constituye aquí una novación contractual unilateralmente realizada por la Aseguradora y no consentida por el tomador. En este sentido, la SAP Barcelona, sección 17, nº 606 de 11 de diciembre de 2014 (rec. 767/2014) explica: " Según la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales la f‌ijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14...

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