SAP Jaén 466/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:1077
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 466

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 604 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 752 del año 2.014, a instancia de D. Jose Ignacio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Saigner Cerezuela, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Saigner Cerezuela; contra BANKIA S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres, y defendido por el Letrado

D. Pablo Muñoz Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 22 de Mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Saigner Cerezuela, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra Bankia SA y; en consecuencia, debo declarar y declaro, la nulidad del contrato-orden de suscripción de participaciones preferentes, formalizado en fecha 22/5/2009 entre el actor y la demandada y debo condenar y condeno a la entidad BANKIA S.A. a que abone al actor la cantidad de 10.200 euros, en concepto de restitución del nominal suscrito por dicho contrato, más los intereses legales que de dicha cantidad se hayan devengado y menos los réditos producidos y percibidos por el Sr. Jose Ignacio, como consecuencia de la suscripción declarada nula, desde el día 22/5/2009 y hasta la fecha de la presente sentencia, con expresa condena de la entidad Bankia S.A. al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, BANKIA S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Jose Ignacio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la acción de nulidad contractual de la suscripción con fecha 22-5-09 de participaciones preferentes Caja Madrid 2.009, condenando a la Entidad demandada Bankia S.A. a restituir a los actores la cantidad de 10.200 euros en concepto de nominal, así como interés legal de dicha suma desde la suscripción de las participaciones menos los réditos producidos y percibidos, de modo que tras rechazar la Juez a quo la excepción de caducidad opuesta inicialmente por el transcurso de cuatro años desde la fecha de la suscripción a tenor de lo prevenido en el art. 1.301 Cc, al considerar que el inicio del cómputo se ha de efectuar desde la consumación del contrato, concretar que la acción ejercitada es la de anulabilidad por concurrir error en el consentimiento a tenor de lo dispuesto en los arts.. 1.300 y 1.301, en relación con los arts. 1.265 y 1.266 Cc y exponer la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos, así como sobre la naturaleza y características del contrato concertado, entre las que resalta su complejidad y el deber de información, así como sobre la finalidad del test de conveniencia e idoneidad y la normativa MIFID, viene a concluir que del resultado de la prueba practicada la apelante no cumplió con los deberes de trasparencia e información exigibles sobre tales características y el alto riesgo que asumía, lo que impidió al actor por sus escasos conocimientos financieros, tuviera los datos necesarios para contratar el producto libre y voluntariamente con una adecuada formación de su voluntad, induciéndolo a error que vició su consentimiento de forma determinante, esencial y excusable.

Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la representación procesal de la demandada, se reitera en primer término la excepción de caducidad de la acción, y tras argumentar genéricamente que la sentencia resulta contraria a derecho y lesiva para sus intereses al incurrir en transcendentales desaciertos y numerosas incongruencias procesales, con una incompleta y sesgada valoración de la prueba, se sostiene a modo de guión de su impugnación, que la entidad recurrente cumplió la obligación de información del producto como acreditó con la documentación aportada, adecuada a su participación exclusivamente en la comercialización del mismo, sin que desarrollara labor alguna de asesoramiento; y sobre el error invocado, que carece del requisito de la excusabilidad; sobre la carga de la prueba que recae en la parte que la alega el error en el consentimiento no habiéndolo logrado, y sobre la entrega de la documentación exigible, que fue cumplida por la entidad recurrente.

Segundo

Centrado así pues el objeto de debate en esta alzada y procediendo al estudio en primer término de la excepción de caducidad en la que se insiste, podemos adelantar ya su necesario rechazo por ser contrario el criterio que se pretende imponer al mantenido por esta Sala totalmente coincidente con el expuesto en la resolución recurrida, como de sobra conoce la recurrente por haber sido expuesto el mismo en reciente sentencia de 29-7-14, en cuyo procedimiento también ostentaba la condición de demandada.

En la misma, nos remitíamos a lo razonado en la SAP de Pontevedra, Secc. 1ª, de 27 de febrero de 2014, en un supuesto similar al de autos en el que también se insistía en la caducidad de la acción ejercitada porque habían transcurrido más de cuatro desde la celebración de los contratos de depósito y administración de valores y la firma de las sucesivas órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas y en la que se declaraba que "El art. 1.301 del Código Civil establece que la acción de nulidad (anulabilidad) sólo durará cuatro años, que " empezarán a correr en (...) los casos de error, o dolo, o falsedad de causa, desde la consumación del contrato".

...Sobre qué debe entenderse por "consumación del contrato" se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia distinguiendo entre la "perfección" del contrato y su "consumación", que se identifica con el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial y, tratándose de contratos de tracto sucesivo, con la completa satisfacción de las recíprocas prestaciones.

En esta línea, la STS 11 de junio de 2003 resume la doctrina sentada sobre la cuestión: " En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" .

La misma sentencia de 11 de junio de 2003, aclara que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil, ya que si la acción solo pudiera ejercitarse "desde" la consumación del contrato nos encontraríamos con el absurdo de que " hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de...

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