SAP A Coruña 42/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:316
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2015

CORUÑA Nº 3

ROLLO 197/14

S E N T E N C I A

Nº 42/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a trece de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000246 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2014, en los que aparece como parte demandante- apelante, Juan Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ, y como parte demandada-apelada, Carlota, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. MARIA DE LAS MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO, sobre APROBACION DE INVENTARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 8-1-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la oposición deducida por el procurador DON FERNANDO IGLESIAS en nombre y representación de DOÑA Carlota en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre DOÑA Carlota Y DON Juan Alberto representado por el Procurador DON JAIME DEL RIO, de determinadas partidas, debo declarar y declaro la aprobación del inventario, de la sociedad económica conyugal en los términos siguientes y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes:

ACTIVO:

1 Casa con terreno anexo sita en Culleredo Regueiro Rutis CALLE000 nº NUM000 . 2 Piso sito en vivienda de Villaboa nº NUM001 derecha.

3Piso sito en AVENIDA000 nº NUM001 izquierda.

4Ajuar doméstico.

5Vehículo ....HHH .

6Instrumental equipamientos y existencias propias del ejercicio profesional de DON Juan Alberto

7Depósito a plaza en la entidad BANCO PASTOR.

8Depósito estructurado en la entidad Banco Pastor.

9Saldo en cuenta corriente Banco Pastor.

10 Saldo en las cuentas corrientes de NO VAGALICIA BANCO, tanto de DON Juan Alberto como de DOÑA Carlota .

11Valor de la motocicleta ....WWW

12 Clínica dental sita en avenida de Villavoa 102 1º derecha e izquierda.

13 Rendimientos de la clínica dental hasta la disolución de la sociedad de gananciales.

PASIVO:

1Deuda de la sociedad de gananciales frente a DON Juan Alberto, de las amortizaciones del préstamo ganancias NUM002

2Deuda de la sociedad de gananciales frente a DON Juan Alberto, del pago del IBI de los inmuebles y las primas de seguro.

3 Deuda de la sociedad de gananciales frente a DON Juan Alberto consistente en los gastos de su actividad profesional

4 Capital pendiente de amortización del préstamo NUM002 ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Ambos ex cónyuges interponen su recurso de apelación contra determinados pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña que resolvió las controversias suscitadas entre aquéllos sobre la inclusión o exclusión de determinadas partidas en el activo y pasivo del inventario de la liquidación de la extinta sociedad de gananciales. A su vez, una y otra parte se opusieron al recurso contrario.

A)- En el recurso del ex marido se pretende la revocación de la sentencia y la aprobación de la propuesta de inventario de esta parte en los términos en su día planteada, desestimando íntegramente las pretensiones de la adversa. Sus alegaciones se refieren:

1- La inclusión en el pasivo de otras dos partidas omitidas en la sentencia, por el mismo criterio que las otras aceptadas en ella, pues se trataría también de pasivo de la sociedad: 5) el pago por aquél, después de la fecha de divorcio, de las cuotas de la comunidad de propietarios de los pisos incluidos en el activo ganancial; y 6) el pago también posterior al divorcio del IRPF del ejercicio 2009.

2- Asimismo se impugna la inclusión en el activo de la clínica dental como una empresa ganancial fundada durante la vigencia del matrimonio con recursos comunes ( art. 1347.5º Código Civil ), pues no lo sería sino privativo como simple actividad profesional inherente a la persona del ex marido odontólogo (art. 1346.5º). Todo ello sin perjuicio del carácter ganancial de los pisos donde se ejerce la profesión, así como de los rendimientos hasta la fecha de la sentencia de divorcio, y el derecho de reintegro a favor de la extinta sociedad por el valor del instrumental o que fuesen considerados gananciales los equipamientos e instrumentos, cual en general ya incluyó la sentencia por separado y que apoyaría la tesis aquí defendida, contradictoriamente con la consideración de la clínica como empresa o "fondo de comercio" independiente, y cuando los frutos del negocio serían los rendimientos de su trabajo personal. El carácter privativo también resultaría de lo considerado en las sentencias dictadas en el proceso de divorcio y del hecho de no incluirse en el inventario la empresa como unidad sino sus distintos elementos por separado.

B)- En el recurso de la ex esposa se pretende la revocación de la sentencia en cuanto a las partidas siguientes:

1- Está conforme con la inclusión de la nº 13 del activo del inventario acerca de los beneficios o rendimientos de la clínica dental, pero no con limitarlos hasta la disolución de la sociedad de gananciales, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, corresponderían a la comunidad post-ganancial y debería ser hasta su efectiva liquidación al continuar generándose y proceder de un negocio o empresa reconocida como ganancial en la propia sentencia.

2- Se sostiene la improcedencia de la inclusión en el punto 3 del pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales frente al ex marido por gastos de su actividad profesional, pues sería inexistente al tratarse de gastos necesarios abonados con ingresos de la clínica ganancial y hasta deducidos fiscalmente, además de no tener sentido cuando los beneficios de la partida anterior (nº 13) son los netos (ingresos menos gastos).

3- Se pretende la inclusión en el activo del dinero que provendría de la caja de seguridad bancaria y que ascendería a un mínimo de 50 mil euros, pues resultaría inverosímil el argumento del ex marido de utilizarla solo para guardar documentos y títulos de propiedad cuando constarían una serie de visitas de apertura de la misma en fechas próximas a acontecimientos económicos relevantes o pagos.

4- También se pide incluir el dinero en efectivo que existiría tanto en el domicilio como en la clínica dental, por importe de unos 30 o 40 mil euros en total, pues en las sentencias de primera y segunda instancia del divorcio y en la vista de las medidas provisionales se habría puesto de manifiesto que la economía doméstica funcionaba con dinero en efectivo guardado en esos lugares al margen de las entidades bancarias.

5- También habría de incluirse en el pasivo los pagos acreditados de hipoteca de la vivienda familiar abonados por la ex esposa con dinero que le habría prestado su hermano, correspondientes a varias mensualidades posteriores al auto de medidas provisionales y consecuente separación de hecho libremente consentida con cese de la presunción de ganancialidad.

SEGUNDO

Cuestión sobre la fecha de disolución del régimen económico de gananciales.

1- La decisión al respecto sentenciada por el Juzgado, tomando la sentencia de divorcio de 22/4/2010, es conforme a Derecho por cuanto así resulta de los artículos 95 y 1392 del Código Civil y su jurisprudencia, sin que las circunstancias del caso enjuiciado sean significativas para hacer excepción y fijarla en un momento anterior, en concreto el auto de medidas provisionales de 29/1/2010 que defiende la ex esposa, tesis ésta rechazada, por ejemplo, en la STS de 27/2/2007 . Abundamos en el razonamiento:

2- Es verdad que la jurisprudencia, en algunas ocasiones particulares realmente excepcionales, ha atenuado el rigor literal del momento fijado en los artículos 95 y 1392 del Código Civil, retrotrayéndolo a otro anterior más acorde a la realidad social y el principio ético de la buena fe (arts. 3.1 y 7), o la pérdida del fundamento de la existencia de dicha sociedad, en atención a las circunstancias concretas de verdadera separación de hecho (ruptura irreversible y no mera interrupción de la convivencia), seria, realmente prolongada en el tiempo y demostrada, de manera que los cónyuges hayan rehecho sus vidas por separado, generalmente constituyendo unidades convivenciales con otras personas, con absoluta independencia o desvinculación patrimonial, y siempre que los bienes en cuestión se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia, especialmente cuando al cabo de muchos años varía sustancialmente la fortuna de uno u otro ( STS de 13/6/1986, 26/11/1987, 17/6/1988, 23/12/1992, 2/12/1997, 27/1/1998, 26/4/2000, 23/2/2007, 21/2/2008 ).

3- Ahora bien, la STS de 27/2/2007 ya indicó que la fecha de la disolución es la establecida en la sentencia de separación o divorcio, conforme al artículo 95 del Código Civil, y rechaza la del auto de medidas provisionales al no determinar los artículos 102 a 104 del Código...

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