ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2256/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó auto en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de D. Ildefonso contra HOTELES ESCUELA DE CANARIAS, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 27/09/12 el cual confirmaba en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la resolución recurrida y de la anterior que la misma confirmaba.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Aguilar Santos en nombre y representación de HOTELES ESCUELA DE CANARIAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero de 2014 (Rec 1266/13 ), que, revoca el auto dictado en la instancia que tuvo por desistido al demandante y declara la nulidad de la resolución recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de esta última para que se cite a las partes al acto del juicio prosiguiendo el procedimiento.

Consta que por el trabajador se presentó demanda de despido, designando en la misma al Letrado, a quien posteriormente le otorgó poder apud acta y seguidamente se convocó a las partes para los actos de conciliación y/o juicio el día 27/9/2012 a las 10'15 horas. El mismo día señalado para la vista oral, a las 11'30 horas, se personó en dependencias judiciales el letrado que el trabajador había designado y, ante la oposición de la contraparte a la celebración de la vista oral, se dictó decreto acordando el archivo de las actuaciones por desistimiento, sin que dicha resolución fuera notificada a la dirección legal de la parte actora. Consta que el Letrado se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 25/6/2012 y que el día anterior al señalamiento se le retiro la escayola en el miembro inferior izquierdo - que había sido intervenido quirúrgicamente - y colocado una ortesis. Al día siguiente al notar dolor en ambos maleolos, acudió al servicio de urgencias, donde se le realizó una corrección y sujeción de la misma, habiendo permanecido en consulta médica hasta las 11 horas.

La Sala de suplicación, sostiene que no se trata de una incomparecencia al acto del juicio y si de un retraso que se debió a causa justificada cual fue la aparición de un cuadro de dolor repentino y secundario a la asistencia sanitaria dispensada el día anterior, que obligó al profesional a acudir al servicio de urgencias, personándose en la sede judicial tan pronto como finalizó la consulta. Se valora especialmente que el Abogado llegó antes de que el juicio oral se hubiera iniciado, estando el Letrado de la parte adversa en dependencias judiciales, siendo la negativa de este último a la celebración de la vista oral más allá de la hora programada, a pesar de no existir obstáculo alguno para ello, lo que motivó que, aun estando presentes ambos litigantes, se tuviera por desistido al actor.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, planteando si el no acudir el día y hora señalados para los actos de conciliación y juicio, sin avisar del retraso amparan la decisión de tener a la parte por desistida, denunciando infracción del art 83.1 LRJS en relación con los arts 183.1 y 188.5 LEC .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de diciembre de 2008, (Rec 976/08 ), confirmatoria del auto dictado en la instancia que tuvo al demandante por desistido de la demanda de despido interpuesta. En este caso se señaló el acto de conciliación y, en su caso, juicio el día 8/11/2007, a las 10,10 horas. En el día y hora indicados y tras varios llamamientos no comparecieron ninguno de los actores. Tras una espera razonable, no inferior a treinta minutos, y no habiéndose recibido comunicación alguna por parte de los demandantes justificativa del retraso a la incomparecencia, se consignó en acta del juicio e inmediatamente se dictó Auto declarando desistida a la parte actora del procedimiento. Ese mismo día y siendo las 13,55 horas, según diligencia extendida por la Secretaría Judicial, se recibió escrito, suscrito por el letrado, poniendo en conocimiento del Juzgado la imposibilidad de acudir al señalamiento previsto por causa de enfermedad, acompañando certificado médico. Según tal certificado médico, el paciente acudió a consulta el día 7/11/2007 aquejado de faringo-laringitis agudas recomendando reposo absoluto de voz al menos durante 48 horas. En este caso, se estima, dadas las anteriores circunstancias que no queda justificada la incomparecencia del Letrado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Asimismo, el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010)].

    Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina la contradicción es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas en relación con la infracción procesal denunciada. En efecto, en la sentencia recurrida, se valoran especialmente unas circunstancias ajenas a la recurrida cuales son que el Letrado del trabajador había estado de baja, y previa operación de la pierna izquierda, permaneció escayolado hasta la víspera del juicio, momento en el que le colocaron una ortesis; al día siguiente y ante el dolor provocado por dicha asistencia sanitaria, acudió a urgencias donde se le realizó una corrección, saliendo a las 11 horas; seguidamente acudió al juzgado, si bien con retraso, dándose la peculiaridad que el juicio no se había celebrado ni siquiera iniciado - desconociéndose si por deferencia hacia su compañero o porque el Juzgado había acumulado ese retraso - estando el Letrado de la parte adversa en dependencias judiciales; es decir, cuando el letrado compareció no se había dictado el auto de desistimiento; fue el letrado de la otra parte el que se negó a la celebración de la vista oral más allá de la hora programada a pesar de no existir obstáculo alguno para ello; y ello motivó que estando ambos litigantes presentes se tuviera por desistido al actor; esta actuación del letrado contrario es calificada de contraria a la buena fe procesal por negarse a la celebración del juicio. Sin embargo, nada semejante se relata en la sentencia de contraste, en la que resulta que el Letrado además de no comparecer tampoco avisó previamente al dictado del auto de desistimiento. En este caso, en el día y hora señalados, tras diversos llamamientos y una espera razonable no inferior a 30 minutos y acorde al usus fori no comparecieron ninguno de los demandantes sin que presentaran justificación alguna, por lo que se les tuvo por desistidos, consignándose así en el acta y dictándose seguidamente el auto de desistimiento. Posteriormente, se presentó a última hora de la mañana certificado médico para justificar la imposibilidad de acudir al señalamiento previsto por causa de enfermedad. Según tal certificado médico, el Letrado acudió a consulta el día 7 de noviembre de 2007 aquejado de faringo-laringitis agudas recomendando reposo absoluto de voz al menos durante 48 horas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Aguilar Santos, en nombre y representación de HOTELES ESCUELA DE CANARIAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1266/13 , interpuesto por D. Ildefonso frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de D. Ildefonso contra HOTELES ESCUELA DE CANARIAS, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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