STSJ Canarias 217/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2014
Fecha20 Febrero 2014

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo, representado por el Letrado D. Orlando del Toro Vega, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 13/05/13 dictado en Autos nº 479/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Guillermo contra Hoteles Escuela de Canarias y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27/09/12 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó Decreto acordando el archivo de la demanda de despido presentada por D. Guillermo frente a Hoteles Escuela de Canarias SA y Fondo de Garantía Salarial por desistimiento del actor ante su incomparecencia al acto del juicio.

SEGUNDO

Recurrida en revisión la anterior resolución se dictó auto de 13 de mayo de 2013 desestimatorio del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 16/12/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 6 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Guillermo presentó demanda de despido que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas contra Hoteles Escuela de Canarias SA, y, admitida a trámite mediante Decreto de 22/06/12 se convocó a las partes para los actos de conciliación y/o juicio el día 27 de septiembre a las 10'15 horas.

El mismo día señalado para la vista oral, a las 11'30 horas, se personó en dependencias judiciales el letrado que el trabajador había designado en la demanda, al que previamente había otorgado poder de representación mediante comparecencia apud acta en el propio Juzgado, y, ante la oposición de la contraparte a la celebración de la vista oral, se dictó decreto acordando el archivo de las actuaciones por desistimiento, sin que dicha resolución fuera notificada a la dirección legal de la parte actora. Mediante escrito de 15/10/12 la parte demandante presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al que adjuntaba documentación acreditativa de encontrarse en situación de incapacidad temporal y haber sido visto en el servicio de urgencias el día 27 de septiembre, abandonando la consulta médica a las 11 horas, dictándose auto de 12/12/12 por el que se inadmitió el incidente promovido.

El 2/01/13 la representación procesal del trabajador recurrió en reposición el anterior proveído, dictándose auto de 27 de febrero de 2013 por el que se estimó parcialmente el recurso, declarando la nulidad parcial de las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior al dictado del Decreto de 27 de septiembre y acordando que se procediera a su notificación a la parte actora.

Verificado en forma el acto de comunicación procesal, la parte actora recurrió en reposición el indicado Decreto, viendo desestimado el recurso interpuesto por Auto de 13 de mayo de 2013 .

Contra esta última resolución el demandante se alza en suplicación articulando un solo motivo de quebrantamiento de forma, encauzado procesalmente a través del apartado a del Art. 191 LPL (si bien la vía por la que se debió hacer valer es el mismo apartado del Art. 193 LRJS, por haberse dictado la resolución recurrida tras la entrada en vigor de la mencionada ley adjetiva al así disponerlo su disposición transitoria segunda punto 1), en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 83.2 LPL (cita que nuevamente debe entenderse referida al mismo precepto de la vigente LRJS) en relación con el Art. 188.5 LEC, y por vulneración del Art. 24 CE .

La parte demandada no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La resolución de instancia ha convalidado el Decreto que acordó el archivo del procedimiento ante la incomparecencia del demandante al acto del juicio basándose para ello en que estando de baja médica desde fechas notoriamente anteriores al día señalado para la vista ningún impedimento existió para haber instado con antelación la suspensión del señalamiento o en su defecto haber sido sustituido por su compañera a la que el actor también designó en la demanda y confirió poder apud acta, sin que tampoco la causa determinante de la asistencia a consulta médica el mismo día del juicio resulte reveladora de la imposibilidad de haber preavisado al Juzgado el retraso en su llegada.

El recurso objeta a la decisión del Juzgado que la demora en personarse en el Juzgado obedeció a una justa causa debidamente acreditada en el proceso cual fue el haber tenido que acudir ese mismo día a ser atendido médicamente en el servicio de urgencias.

  1. Conforme al Art. 83.1 LRJS, solo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el Secretario Judicial, podrá este suspender por una sola vez los actos de conciliación y/o juicio señalándose nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión.

    El punto 2 establece que si el actor citado en forma no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de la demanda.

    El Art. 188.4º LEC contempla como causa de suspensión de las vistas la enfermedad del abogado de la parte que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 18 de Febrero de 2015
    • España
    • 18 Febrero 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1266/13 , interpuesto por D. Ildefonso frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de mayo de......
  • ATS, 22 de Junio de 2016
    • España
    • 22 Junio 2016
    ...impedida por enfermedad sobrevenida, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 20 de febrero de 2014 (Rec. 1266/2013 ), idónea por cuanto la misma se confirmó al desestimarse el recurso de casación para la uni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR