ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2936/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 293/12 seguido a instancia de DOÑA Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Bibiana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan Carlos Álvarez Millán, en nombre y representación de DOÑA Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2014 (Rec. 77/2014 ), que la actora, limpiadora en el Régimen General de la Seguridad Social, solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "secuelas de espondilodiscitis L4-L5, espondiloartrosis lumbar y cervical, sintomatología ansioso depresiva. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitada para sobrecargas de columna lumbar" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora, no está impedida para ejecutar las principales tareas de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece es acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de julio de 2005 (Rec. 1124/2005 ), que confirma la sentencia de instancia que reconoció a la actora, de profesión limpiadora por cuenta ajena, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo "Espondiloartrosis cervical y lumbar. Gonartrosis de grado moderado. Insuficiencia venosa crónica profunda primaria y superficial. Entesitis supraespinoso hombro derecho. Hipotiroidismo. Fibromialgia. Distima y depresión reactiva" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora, no puede realizar las tareas inherentes a su profesión, ya que no puede realizar tareas como manejar pesos, realizar esfuerzos reiterados o exigentes en manipulación, o cargas y descargas sobre las extremidades superiores, ni estar en bipedestación ni deambulación prolongadas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular en relación con las dolencias de las actoras, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora padece: "secuelas de espondilodiscitis L4-L5, espondiloartrosis lumbar y cervical, sintomatología ansioso depresiva. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitada para sobrecargas de columna lumbar" , por el contrario, en la sentencia de ontraste la actora padece: "Espondiloartrosis cervical y lumbar. Gonartrosis de grado moderado. Insuficiencia venosa crónica profunda primaria y superficial. Entesitis supraespinoso hombro derecho. Hipotiroidismo. Fibromialgia. Distima y depresión reactiva".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Alvarez Millán en nombre y representación de DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 77/14 , interpuesto por DOÑA Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 293/12 seguido a instancia de DOÑA Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR