ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1809/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 302/2013 seguido a instancia de D. Hipolito contra RODMAN POLYSHIPS S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González en nombre y representación de RODMAN POLYSHIPS S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28-3-2014 (rec. 4552/2013 ), Estima en parte el recurso de suplicación articulado por la empresa demandada, RODMAN POLYSHIPS S.A.U., y revoca la sentencia de instancia únicamente en lo relativo a la cantidad a abonar en concepto de preaviso, de la que se absuelve a la demandada, manteniendo la declaración de improcedencia del despido del actor con sus consecuencias inherentes.

El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, desarrollando las funciones de director comercial en el mercado internacional de las embarcaciones de náuticas de recreo. La empresa le comunicó el 31-1-2013 la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, poniendo a su disposición una determinada indemnización. El departamento comercial de embarcaciones de recreo estaba compuesto además del actor de otras dos trabajadoras más, que han asumido desde el despido del actor las funciones de éste. El importe neto de las ventas de embarcaciones deportivas a 31-12- 2011 fue de 8.781.924 euros y a 31-12-2012 fue de 3.221.060 euros. En el ejercicio 2012 la cifra de ventas relativas a la actividad náutica de recreo ha presentado una caída del 62%. En cuanto a su evolución previsible en 2013 se estima un volumen de ventas para esa actividad de aproximadamente 5 millones de euros.

La Sala, tras confirmar que la relación del actor es de alta dirección y de indicar que resulta de aplicación la regulación contenida en el RD-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012, en cuanto a las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa, que es lo que se trae a esta casación unificadora, indica que debe confirmarse la improcedencia del despido porque la recurrente no ha logrado acreditar la concurrencia de las causas en que se apoya, no habiéndose justificado en el presente caso ni la concurrencia de cambios en los métodos de trabajo o modo de organización ni en la demanda de productos o servicios a colocar en el mercado por la empresa, por lo que la medida adoptada por la empresa no se ajusta a derecho, y no se ha demostrado que la medida adoptada contribuya a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o por exigencias de la demanda, a través de una más adecuada organización de los recursos; a lo que cabe añadir que, dada la categoría del demandante en el seno de la empresa, así como la naturaleza de la relación laboral con la misma, que no se sostiene la tesis de la mercantil que pretende justificar el cese por haber asumido sus funciones otras trabajadoras de la mercantil, pues no se acredita que éstas tengan la misma consideración de directivas ni las amplias facultades y poderes que ostentaba el demandante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos, para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que concurre en este caso causa productiva.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13-12-2012 (rec. 2615/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducida frente a las mercantiles AZULEJERA LA PLANA, S.A. y REAL CERÁMICA, S.A.

Consta que las mercantiles forman parte de un grupo empresarial, están dedicadas a la actividad de fabricación, venta y distribución de azulejos, y la categoría profesional de la actora era la de responsable de riesgos. Fue notificada a la actora el día 15-2-2012 carta de extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 3-3-2012, alegando causas de naturaleza económica y productiva. Entre los hechos probados más relevantes consta que el grupo empresarial ha tenido una significativa disminución de ventas en el período de tiempo comprendido entre 2009 y 2011: 15,87% (2011), 19,23% (2010) y 55,37% (2009). Además, los resultados contables son negativos desde 2008, salvo en el año 2011 en el que el resultado es positivo debido a la contabilización de la quita aprobada en el concurso de acreedores. A causa de la disminución de ventas y de producción, de los tres hornos que poseían, se desmanteló y vendió uno, y se produjo con uno solo durante meses; desde febrero de 2012 sólo funcionan dos hornos, habiéndose detenido la producción en mayo de dicho año. Por último, entre los años 2008 y 2011, el grupo empresarial demandado ha presentado diversos ERES extintivos y suspensivos.

Entiende la Sala que, debe confirmarse la resolución de la magistrada "a quo", toda vez que las mercantiles demandadas han acreditado la concurrencia de las causas económicas y productivas que alegaron para justificar el despido de la actora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que dadas las fechas de los despidos las normas aplicables presentan redacciones distintas, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se ha acreditado que el grupo empresarial, dedicado a la industria del azulejo, ha tenido una significativa disminución de ventas en el período de tiempo comprendido entre 2009 y 2011: 15,87% (2011), 19,23% (2010) y 55,37% (2009); además, los resultados contables son negativos desde 2008, salvo en el año 2011 en el que el resultado es positivo debido a la contabilización de la quita aprobada en el concurso de acreedores; a causa de la disminución de ventas y de producción, de los tres hornos que poseían, se desmanteló y vendió uno, y se produjo con uno solo durante meses; desde febrero de 2012 sólo funcionan dos hornos, habiéndose detenido la producción en mayo de dicho año; por último, entre los años 2008 y 2011, el grupo empresarial demandado ha presentado diversos ERES extintivos y suspensivos. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que la empresa viene dedicada a la actividad de las embarcaciones de recreo, resultando probado que el importe neto de las ventas de embarcaciones deportivas a 31-12-2011 fue de 8.781.924 euros y a 31-12-2012 fue de 3.221.060 euros; y que en el ejercicio 2012 la cifra de ventas relativas a la actividad náutica de recreo ha presentado una caída del 62% y en cuanto a su evolución previsible en 2013 se estima un volumen de ventas para esa actividad de aproximadamente 5 millones de euros.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la concurrencia de causa organizativa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29-5-2013 (rec. 104/2012 ), la cual estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la improcedencia), desestima la demanda por despido objetivo del actor.

En estos autos el actor prestaba servicios para la demanda, por subrogación, con la categoría de director. El 5-5-2011 la empresa demandada, concesionaria del servicio de noticias licitado por el Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares, le comunica al actor por causas objetivas organizativas con efectos del mismo día. Consta que el personal directivo de la empresa se halla en Madrid, asumiéndose en Ibiza tan sólo las funciones referentes a producción, coordinación de recursos humanos y técnicos, compra de imágenes, permisos de grabación, organización, gestión de conexiones y directos, gastos de caja y dietas. Dichas funciones son asumidas por una trabajadora, que disfruta de una reducción de jornada por maternidad, y otra, vinculada mediante contrato de interinidad a tiempo parcial mientras dura la reducción de la jornada de la primera. Los trabajadores que permanecen en la delegación de Ibiza realizan horas extraordinarias con ocasión de eventos especiales.

La Sala entiende que se trata de un supuesto al que resulta de aplicación la normativa de ET anterior a las reformas de 2012. Y atendiendo a las circunstancias existentes, resulta razonable concluir la procedencia de la amortización del puesto de trabajo del actor cuando existe otro trabajador que realiza sus funciones, y las propias de dirección han sido asumidas por el propio personal de Madrid de la empresa. Y si bien es cierto que se han realizado en la empresa horas extraordinarias con ocasión de eventos especiales, ello nada tiene que ver con la extinción del contrato del actor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como en el supuesto anterior, las normas aplicables presentan redacciones distintas en cada caso y las diferencias apreciadas en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así, en la sentencia de contraste se alegan sólo razones organizativas, y consta que en la empresa, del ámbito de la comunicación, el personal directivo se halla en Madrid, asumiéndose en Ibiza tan sólo las funciones referentes a producción, coordinación de recursos humanos y técnicos, compra de imágenes, permisos de grabación, organización, gestión de conexiones y directos, gastos de caja y dietas; y dichas funciones son asumidas por una trabajadora, que disfruta de una reducción de jornada por maternidad, y otra, vinculada mediante contrato de interinidad a tiempo parcial mientras dura la reducción de la jornada de la primera; y los trabajadores que permanecen en la delegación de Ibiza realizan horas extraordinarias sólo con ocasión de eventos especiales. Mientras que los hechos acreditados en la sentencia recurrida son muy distintos, así, en la empresa, dedicada a la actividad de las embarcaciones de recreo, además, de las los datos económicos antes indicados (el importe neto de las ventas de embarcaciones deportivas a 31-12-2011 fue de 8.781.924 euros y a 31-12-2012 fue de 3.221.060 euros; y que en el ejercicio 2012 la cifra de ventas relativas a la actividad náutica de recreo ha presentado una caída del 62% y en cuanto a su evolución previsible en 2013 se estima un volumen de ventas para esa actividad de aproximadamente 5 millones de euros), consta que las funciones del actor, de alta dirección, no han sido asumidas por otros trabajadores, pues no se ha acreditado que las trabajadoras contratadas por la empresa tengan la consideración de directivas, pese a la insistencia del recurrente en dicho extremo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, de acuerdo con su criterio, que pasa por la toma en consideración de los hechos que considera de su interés, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González, en nombre y representación de RODMAN POLYSHIPS S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 4552/2013 , interpuesto por RODMAN POLYSHIPS S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 302/2013 seguido a instancia de D. Hipolito contra RODMAN POLYSHIPS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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