ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1279/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 343/12 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra DILA ODONTOLÓGICA, S.L., LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L. CANTÓN DENTAL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y absolvía en la instancia a las entidades demandadas sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba el referido pronunciamiento, al estimar competente el orden jurisdiccional social.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de DILA ODONTOLÓGICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si existe relación laboral entre la actora y la clínica dental Dila Odontológica, SL; para la que venía prestando servicios profesionales como odontóloga. La sentencia recurrida estima el recurso de la actora y anula el pronunciamiento de instancia que había declarado la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido, al entender que concurren las notas de laboralidad el art. 1.1 ET , y en particular, la dependencia al resultar de los hechos probados que la actora prestaba servicios en el local de la empresa, con sujeción al horario de ésta abierto al público y durante unos días fijos y determinados (lunes, martes y jueves), percibiendo a cambio una retribución fijada en el 30% de la facturación deducido el gasto de laboratorio.

Frente a dicha resolución recurre la empresa Dila Odontológica, SL, en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ). Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido a instancias de la actora, que prestaba servicios como odontóloga en la empresa demandada, Morami SL, que explotaba una clínica dental a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás SL. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación revocó dicho pronunciamiento, estimando la excepción y advirtiendo a la demandante que podía ejercitar la acción ante el orden civil de la jurisdicción. La actora recurrió en casación para la unificación de doctrina y la sentencia de esta Sala que se propone ahora de contraste desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí impugnada y la propuesta como referencial.

En consecuencia, tampoco en este caso cabe apreciar la contradicción porque la sentencia de contraste se limitó a desestimar el recurso por la falta de contradicción, sin entrar a conocer sobre la naturaleza de la relación entre las partes, de modo que respecto a dicha cuestión no contiene doctrina alguna que pueda ser unificada con la de la recurrida.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de DILA ODONTOLÓGICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4000/13 , interpuesto por Dª Marí Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 343/12 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra DILA ODONTOLÓGICA, S.L., LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L. CANTÓN DENTAL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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