STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso5798/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

VISTOS los recursos de casación, registrados bajo el número 5798/2011, interpuestos por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC), por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque en representación de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS EN ÁREAS DE CENTRALES NUCLEARES (AMAC) y de la COORDINADORA DE MUNICIPIOS NUCLEARES DE ESPAÑA (COMUN), y por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación de la entidad NUCLENOR, S.A., todos ellos con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 628/2009 (y acumulados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional números 256/2009 , 259/2009 , 268/2009 , 289/2009 , 290/2009 , 291/2009 , 12/2010 y 71/2010, así como el recurso de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo número 632/2009 ), que desestimó los recursos contencioso-administrativos planteados contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y se autoriza su explotación hasta dicha fecha. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero, Don Maximo , representado por el Procurador Don Álvaro de Luis Otero, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, representada por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltés, y la Asociación GREENPEACE ESPAÑA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 628/2009 y acumulados, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando las demandas planteadas por las representaciones procesales de Ecologistas en Acción-CODA y Greenpeace España, don Maximo , Confederación General del Trabajo (CGT), Centrales Nucleares de Norte SA (NUCLENOR), Asociación de Municipios de Áreas de Centrales Nucleares (AMAC) y Coordinadora de Municipios Nucleares de España ( COMUN), Comités de Empresa y Unión Sindical Obrera ( USO-CyL), FIA-UGT, Comunidad Autónoma de Castilla y León y Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas (AEMEC) frente a la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013 y se autoriza su explotación hasta dicha fecha, confirmamos dicha Orden Ministerial, dada su conformidad a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CASTILLA Y LEÓN (USO-CyL), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE NUCLENOR (ACN) y ASOCIACIÓN DE PERSONAL CON LICENCIA DE GAROÑA (ALOG), del COMITÉ DE EMPRESA DE LA CENTRAL NUCLEAR DE SANTA MARÍA DE GAROÑA (Burgos), DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A., y así como del COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A., de la entidad mercantil NUCLENOR, S.A., de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC), de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS EN ÁREAS DE CENTRALES NUCLEARES (AMAC) y de la COORDINADORA DE MUNICIPIOS NUCLEARES DE ESPAÑA (COMUN) recursos de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Mª Ángeles Fernández Aguado, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, presentó con fecha 22 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por personada a esta parte ante esta Excma. Sala y por formalizado el Recurso de Casación previamente preparado contra la resolución que antes se dejó consignada y, previos los pertinentes trámites legales, dicte sentencia por la que case la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha de 20 (sic)de junio de 2011 y declare la nulidad de la Orden ITC/17885/2009, de 3 de julio, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013.

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  2. - El Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC), presentó con fecha 23 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en el Recurso arriba indicado y, previos los trámites legales acuerde estimar los motivos de casación alegados y en consecuencia:

    i) Acuerde casa y anular la sentencia dictada:

    ii) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, acordando por tanto la nulidad de la Orden impugnada.

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  3. - La Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en representación de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS EN ÁREAS DE CENTRALES NUCLEARES (AMAC) y de la COORDINADORA DE MUNICIPIOS NUCLEARES DE ESPAÑA (COMUN), presentó con fecha 27 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito junto con la copia del emplazamiento que se acompaña, y, previa su admisión, por personado y parte en nombre y representación de Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares (A.M.A.C.) y de la Coordinadora dé Municipios Nucleares de España (C.O y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de dicha Sala de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso 628/2009 , por la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/l 785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y se autoriza su explotación hasta dicha fecha:

    A.- Estimando ante todo los seis primeros motivos de recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, y estimando la demanda de esta parte, cuyo suplico se transcribe:

    "1.- Se declare la invalidez de la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 3 de julio de 2009 que por una parte autoriza el funcionamiento de la Central Nuclear de Santa María de Garoña y por otra ordena su cierre,

    2.- Y además, se declare

    a) Que la autorización de explotación concedida en dicha Orden tiene naturaleza de permiso ordinario o definitivo de explotación conforme a la LEN y al RINR de 1999, y que es inválida la decisión de cierre de la central el día 6 de julio de 2013.

    b) Subsidiariamente respecto al punto a), que la autorización de explotación concedida en dicha Orden tiene duración de diez años como en precedentes y de acuerdo con lo dictaminado por el Consejo de Seguridad Nuclear, y que es asimismo inválida la decisión de cierre de la central el día 6 de julio de 2013."

    B.- Subsidiariamente, estimando el séptimo motivo de recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y ordenando la retroacción del procedimiento para que ante la Audiencia Nacional se practique la prueba pericial propuesta por esta parte y prosigan las actuaciones a partir de ese momento.

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  4. - El Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE LA CENTRAL NUCLEAR DE SANTA MARÍA DE GAROÑA (Burgos), DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A., así como del COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A., presentó con fecha 27 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito y sus copias, se sirva admitirlo, y teniendo por comparecidos al COMITÉ DE EMPRESA DE LA CENTRAL NUCLEAR DE SANTA MARÍA DE GAROÑA (BURGOS), DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A., así como al COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A., en la condición de recurrente y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 30 de junio de 2011 , dictada en los autos del recurso nº 628/2009, se sirva admitirlo y, previa su tramitación conforme a Derecho, dicte Sentencia definitiva por la que acuerde la estimación del presente recurso por los motivos en que el mismo se funda, disponiendo casar y anular la sentencia recurrida, por ser contraria a Derecho, y en su lugar declare no ser conforme a derecho la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la CNSMG el día 6 de julio de 2013, y se autoriza a su explotación hasta dicha fecha, de 3 de julio de 2009.

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  5. - La Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación de la mercantil NUCLENOR, S.A., presentó con fecha 27 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y el documento que a él se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha de 30 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº. 628/2009 formulado frente a la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013 y se autoriza su explotación hasta dicha fecha; y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de casación conforme a los motivos de casación que se han esgrimido en este escrito.

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  6. - La Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, presentó con fecha 6 marzo de 2012, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y tener por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN del recurso de Casación y dar al mismo el trámite legal hasta en su día, dictar Sentencia en la que, estimando el presente Recurso de Casación, case y anule la Sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra estimando las pretensiones ejercitadas por esta parte en el recurso contencioso-administrativo.

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CUARTO

Por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 23 de abril de 2012, se resuelve declarar desierto el recurso de casación preparado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CASTILLA Y LEÓN (USO-CyL), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE NUCLENOR (ACN) y ASOCIACIÓN DE PERSONAL CON LICENCIA DE GAROÑA (ALOG) y continuar el procedimiento respecto de los también recurrentes Comunidad Autónoma de Castilla y León, Amac, Común, Comité de Empresa de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, Federación Industrias Afines UGT, Asoc. Española Accionistas Minoritarias Empresas Cotizadas AEMEC, Nuclenor, S.A., y Comité Empresa Centro de Trabajo Empresa Nuclenor, S.A.

QUINTO

Por Decretos de la Secretaria Judicial de fechas 5 de octubre y de 19 de noviembre de 2012, se resuelve declarar terminados, por DESISTIMIENTO de las partes recurrentes FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN, los recursos de casación formulados contra sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª en los autos 628/11 y continuar el procedimiento respecto de los también recurrentes Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas (AEMEC), Asociación de Municipios en Áreas de Centrales Nucleares, Coordinadora de Municipios Nucleares de España (COMUN), Comité de Empresa de la Central Nuclear de Santa María de Garoña de la Empresa Nucleor, S.A., Comité de Empresa del Centro de Trabajo de la Empresa Nuclenor, S.A., Nuclenor, S.A.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2012, se admiten los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS EN ÁREAS CENTRALES NUCLEARES y de la COORDINADORA DE MUNICIPIOS NUCLEARES DE ESPAÑA; COMITÉ DE EMPRESA DE LA CENTRAL NUCLEAR DE SANTA MARÍA DE GAROÑA y del COMITÉ EMPRESA CENTRO DE TRABAJO EMPRESA NUCLENOR S.A., ASOCIACIÓN ESPAÑOLA ACCIONISTAS MINORITARIAS EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC), y NUCLENOR S.A.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2013, se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos de casación a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, GREENPEACE ESPAÑA, Don Maximo , CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Álvaro de Luis Otero, en representación de Don Maximo , presentó cuatro escritos de oposición el 18 de febrero de 2013, en los que expuso los razonamientos que consideró oportunos y los concluyó con los siguientes SUPLICOS:

    que tenga por presentado este escrito, con copia, y por deducido en tiempo y forma escrito de oposición al Recurso de casación deducido por la representación de la Asociación de accionistas minoritarios de empresas cotizadas (AEMEC) frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la ANAL, en fecha 30 de junio de 2.011, dentro del PO 628/09 y acumulados, para que, previa su legal tramitación, se desestime el mismo, confirmando la Sentencia o, caso de casarla y entrar a resolver el debate en los términos planteados, desestime el Recurso y demandas deducidas en la instancia, todo ello con imposición de costas.

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    que tenga por presentado este escrito, con copia, y por deducido en tiempo y forma escrito de oposición al Recurso de casación deducido por la representación de NUCLENOR, SA frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la ANAL, en fecha 30 de junio de 2.011, dentro del PO 628/09 y acumulados, para que, previa su legal tramitación, se desestime el mismo, confirmando la Sentencia o, caso de casarla y entrar a resolver el debate en los términos planteados, desestime el Recurso y demandas deducidas en la instancia, todo ello con imposición de costas.

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    que tenga por presentado este escrito, con copia, y por deducido en tiempo y forma escrito de oposición al Recurso de casación deducido por la representación de la Asociación de Municippios en áreas de centrales nucleares (AMAC) y otra frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la ANAL, en fecha 30 de junio de 2.011, dentro del PO 628/09 y acumulados, para que, previa su legal tramitación, se desestime el mismo, confirmando la Sentencia o, caso de casarla y entrar a resolver el debate en los términos planteados, desestime el Recurso y demandas deducidas en la instancia, todo ello con imposición de costas.

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    que tenga por presentado este escrito, con copia, y por deducido en tiempo y forma escrito de oposición al Recurso de casación deducido por la representación del Comité de Empresa de NUCLENOR, SA frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la ANAL, en fecha 30 de junio de 2.011, dentro del PO 628/09 y acumulados, para que, previa su legal tramitación, se desestime el mismo, confirmando la Sentencia o, caso de casarla y entrar a resolver el debate en los términos planteados, desestime el Recurso y demandas deducidas en la instancia, todo ello con imposición de costas.

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  2. - El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación de GREENPEACE ESPAÑA, presentó escrito de oposición el 19 de febrero de 2013, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por impugnados los recursos de casación formalizados por NUCLENOR, S.A., AMAC y COMUN, LOS COMITÉS DE EMPRESA DE LA CENTRA DE SANTA MARÍA DE GAROÑA Y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS PARTICIPADAS, y previos los trámites que legalmente procedan dicte sentencia por la que desestime en su totalidad los recursos de casación formalizados, ratificando la sentencia de instancia, con todo lo demás que en derecho proceda y, consecuencia de la desestimación, condene a los recurrentes a las costas causadas.

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  3. - El Procurador Don Carlos Plasencia Baltés, en representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, presentó escrito de oposición el 20 de febrero de 2013, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por impugnados los recursos de casación formalizados por NUCLENOR, S.A., AMAC y COMUN, LOS COMITÉS DE EMPRESA DE LA CENTRA DE SANTA MARÍA DE GAROÑA Y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS PARTICIPADAS, y previos los trámites que legalmente procedan dicte sentencia por la que desestime en su totalidad los recursos de casación formalizados, ratificando la sentencia de instancia, con todo lo demás que en derecho proceda y, consecuencia de la desestimación, condene a los recurrentes a las costas causadas.

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  4. - La Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, presentó escrito de oposición el 21 de febrero de 2013, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita a trámite y tenga por formulada oposición al recurso de casación número 8/0005798/2011, interpuesto por Nuclenor, S.A., Asociación de Municipios en Áreas de Centrales Nucleares (A.M.A.C) y de la Coordinadora de Municipios Nucleares de España (C.O.M.U.N), Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas (A.E.M.E.C.) y Comité de Empresa de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, contra la Sentencia de treinta de junio de dos mil once, de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, dictada en Recurso 628/2009 , y, previos los trámites de Ley dicte Sentencia que los desestime, confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de costas a las recurrentes.

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  5. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 28 de febrero de 2013, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición y acordar el archivo de los recursos interpuestos por pérdida sobrevenida de objeto; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sean desestimados los recursos de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011 (autos 628/2009), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a los recurrentes.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014, dictándose providencia con esa misma fecha del siguiente tenor literal:

En razón de lo alegado por el Abogado del Estado en el escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC); de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS EN ÁREAS DE CENTRALES NUCLEARES (AMAC) y COORDINARORA DE MUNICIPIOS NUCLEARES DE ESPAÑA (COMUN); del COMITÉ DE EMPRESA DE LA CENTRAL NUCLEAR DE SANTA MARÍA DE GAROÑA (BURGOS) DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A., así como del COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A.; y de la entidad mercantil NUCLENOR, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011 (RCA 629/2009 ), respecto de la que Orden ministerial ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y se autoriza su explotación hasta dicha fecha, ha sido parcialmente revocada por la Orden IET/1453/2012, de 29 de junio, lo que ha supuesto que desaparezca el mandato jurídico contenido en la disposición ministerial originariamente impugnada, se concede, con suspensión del señalamiento, un plazo común de diez días para que las partes aleguen sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto de los mencionados recursos de casación y, en su caso, sobre el eventual desistimiento de los referidos recursos de casación, a los efectos de declarar terminado el procedimiento .

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NOVENO

Las partes evacuaron el traslado conferido con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Álvaro de Luis Otero, en representación de Don Maximo , presentó escrito el 12 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito, con copias, por cumplido el traslado conferido y, en su consecuencia y sin mayor demora, dicte la Sentencia a que haya lugar en Derecho.

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  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 17 de noviembre de 2014, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las anteriores alegaciones y, previa tramitación oportuna, acuerde la terminación del presente recurso por desaparición sobrevenida del objeto del recurso.

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  3. - El Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAR MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS recurrente, presentó escrito el 21 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que admita las presentes alegaciones, tenga por atendido el trámite conferido y conforme a los argumentos expuestos:

    - Acuerde la continuación de este recurso de casación, dictando en su día Sentencia en los términos pedidos por esta representación.

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  4. - La Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en representación de la Asociación de Municipios en Áreas de Centrales Nucleares (A.M.A.C) y de la Coordinadora de Municipios Nucleares de España (C.O.M.U.N), presentó escrito el 21 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que contiene a efectos de archivo del presente recurso.

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  5. - El Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE LA CENTRAL NUCLEAR DE SANTA MARÍA DE GAROÑA (BRUGOS), DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A., así como del COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LA EMPRESA NUCLENOR, S.A. recurrentes, presentó escrito el 24 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito y sus copias, se sirva admitirlo y, en virtud de las manifestaciones contenidas en el mismo, acuerde tener por desistida a esta parte, concluyendo la terminación del procedimiento, sin expresa condena en costas.

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  6. - La Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, presentó escrito el 24 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita a trámite y tenga por formuladas ALEGACIONES en los términos del emplazamiento, en el sentido de que se declare la pérdida de objeto del recurso de casación número 8/0005798/2011, interpuesto por Nuclenor, S.A., Asociación de Municipios en Áreas de Centrales Nucleares (A.M.A.C) y de la Coordinadora de Municipios Nucleares de España (C.O.M.U.N), Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas (A.E.M.E.C.) y Comité de Empresa de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, contra la Sentencia de treinta de junio de dos mil once, de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en Recurso 628/2009 , a los efectos legalmente establecidos.

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  7. - El Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, en representación de Ecologistas en Acción-CODA, presentó escrito el 25 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por evacuado el trámite y dicte resolución que declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y con condena a los recurrentes a las costas causadas.

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  8. - El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación de GREENPEACE ESPAÑA, presentó escrito el 24 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por evacuado el trámite y dicte resolución que declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y con condena a los recurrentes a las costas causadas.

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  9. - La Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación de la mercantil NUCLENOR, S.A., presentó escrito el 25 de noviembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en virtud de las alegaciones en él contenidas, acuerde la continuación del presente procedimiento y resuelva el recurso de casación de esta parte estimando los motivos de casación formulados en su recurso.

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DÉCIMO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interpusieron por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC), y por la entidad mercantil NUCLENOR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2012 , que desestimó los recursos contencioso-administrativos formulados por Ecologistas en Acción-CODA y Greenpeace España, don Maximo , Confederación General del Trabajo (CGT), Centrales Nucleares de Norte SA (NUCLENOR), Asociación de Municipios de Áreas de Centrales Nucleares (AMAC) y Coordinadora de Municipios Nucleares de España ( COMUN), Comités de Empresa y Unión Sindical Obrera ( USO-CyL), FIA-UGT, Comunidad Autónoma de Castilla y León y Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas (AEMEC) contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y se autoriza su explotación hasta dicha fecha.

El recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESA COLABORADORAS (AEMEC), se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 32.2 de la Ley de Energía Nuclear , por cuanto el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio carece de competencia para dictar la Orden 1789/2009, de 3 de julio, impugnada, ya que corresponde al Consejo de Ministros, pues la decisión se adoptó por razones excepcionales de interés general.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 21.1 y la disposición adicional décima de la Ley de Sector Eléctrico , en relación con el artículo 28 de la Ley de Energía Nuclear , y los artículos concordantes del Reglamento de Instalaciones Nucleares, que determinan la naturaleza reglada de la revocación del permiso de explotación de una central nuclear.

El tercer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 32.2 de la Ley de Energía Nuclear , así como del artículo 33.3 de la Constitución , en cuanto la sentencia recurrida deniega el derecho de la empresa titular de la Central a ser indemnizada por causa de la orden de cese de actividad contenida en la Orden impugnada.

El recurso de casación interpuesto por NUCLENOR, S.A. se articula en la formulación de ocho motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 24.1 , 97 , 98,2 , 103 . y 106.1 de la Constitución , en cuanto la Sala de instancia vulnera el principio constitucional de vinculación positiva de la Administración a la Ley y al Derecho, que exige de una previa atribución normativa de potestad de la Administración, al desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en el reconocimiento de la naturaleza discrecional de la potestad ejercida mediante la Orden.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de los artículos 2 , 4.1 y 21 de la Ley del Sector Eléctrico , en relación con los artículos 33 y 38 de la Constitución , a la luz de lo dispuesto en la disposición adicional décima del citado texto legal , así como del artículo 28 de la Ley de Energía Nuclear y de los artículos 6.1 , 7 , 20 y 28 del Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas .

El tercer motivo de casación se sustenta en la vulneración de los artículos 2.1 y 4.1 de la Ley del Sector Eléctrico , así como de los artículos 131 y 149.1.13ª de la Constitución , en cuanto la Sala de instancia incurre en error al admitir que la discrecionalidad de la Administración en este ámbito puede estar orientada a la imposición de decisiones planificadoras en materia de generación de energía eléctrica.

El cuarto motivo de casación se fundamenta en la vulneración del artículo 1 de la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en cuanto la sentencia justifica, en consideraciones de seguridad nuclear y protección radiológica, que la Orden ministerial se aparte del dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear.

El quinto motivo de casación se basa en la vulneración del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia formulada sobre la desviación de poder, en relación con el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el artículo 4.1 de la Ley del Sector Eléctrico , en cuanto la sentencia incurre en error, al estimar que el fin perseguido por la Orden sería el fin establecido por la norma para el ejercicio de la potestad autorizatoria del Ministro.

El sexto motivo de casación imputa a la sentencia impugnada la infracción del artículo 7 del Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas , en relación con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 21 de la Ley del Sector Eléctrico , así como del artículo 20 de la referida norma reglamentaria, interpretados a la luz de los artículos 33 y 38 de la Constitución , en cuanto desestima la pretensión subsidiaria deducida respecto de la anulación de los apartados uno, tres y cinco de la Orden ITC /1785/2009, de 3 de julio, que impone el 6 de julio de 2013 como fecha de cierre definitivo de la Central Nuclear de Santa María de Garoña.

El séptimo motivo de casación denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta sobre las exigencia de razonabilidad y motivación sustancial suficiente de las decisiones discrecionales.

El octavo motivo de casación se fundamenta en la vulneración del artículo 32 de la Ley de Energía Nuclear , en relación con el artículo 97 de la Constitución , y del artículo 1 del Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , al considerar que la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, constituye un legítimo ejercicio de la función que la Constitución atribuye al Gobierno de dirigir la política general en materia económica, y, no obstante, no anula dicha Orden ministerial por incompetencia del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, pues sólo al Gobierno correspondería adoptar la decisión de cierre definitivo de la Central de Garoña.

SEGUNDO

Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de los recursos de casación.

Los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESA COLABORADORAS (AEMEC), y por la mercantil NUCLENOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2012 , que desestimó los recursos contencioso-administrativos formulados por Ecologistas en Acción-CODA y Greenpeace España, don Maximo , Confederación General del Trabajo (CGT), Centrales Nucleares de Norte SA (NUCLENOR), Asociación de Municipios de Áreas de Centrales Nucleares (AMAC) y Coordinadora de Municipios Nucleares de España ( COMUN), Comités de Empresa y Unión Sindical Obrera ( USO-CyL), FIA-UGT, Comunidad Autónoma de Castilla y León y Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas (AEMEC) contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y se autoriza su explotación hasta dicha fecha, deben entenderse terminados por pérdida sobrevenida de objeto, en cuanto que consideramos que respecto de las pretensiones deducidas con carácter sustancial, en relación con que se declare la nulidad de la determinación de la fecha de cese definitivo de la explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, y se reconozca el derecho a la renovación de la autorización de explotación al menos hasta el 6 de julio de 2019, resulta innecesario que nos pronunciemos, una vez que por la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/1453/2012, de 29 de junio, se ha revocado parcialmente la mencionada Orden ministerial, dejando sin efecto los puntos uno, tres y cinco de la parte dispositiva de la misma, y se ha previsto el mecanismo para obtener una renovación de la autorización de explotación por un nuevo periodo no superior a seis años, que satisface, si se insta y se cumplen las condiciones técnicas exigidas por el Consejo de Seguridad Nuclear el derecho a continuar con la explotación hasta el 6 de julio de 2019.

En efecto, cabe consignar que en virtud de lo dispuesto en el apartado Uno de la Orden IET/1453/2012, de 29 de junio, por la que se revoca parcialmente la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y se autoriza su explotación hasta dicha fecha, se han dejado sin efecto los puntos Uno, Tres y Cinco de la precedente Orden ministerial ITC/1785/2009, de 3 de julio, por lo que la Central Nuclear de Santa María de Garoña -como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición a los recursos de casación-, ya no se encuentra en fase de cierre obligatorio, sino sujeta a la posibilidad de que se formule una solicitud para la renovación de la autorización de explotación por un nuevo periodo no superior a seis años.

Al respecto, para determinar la incidencia que la Orden IET/1453/2012, de 29 de julio, ha podido tener sobre la pervivencia de los recursos de casación o de algunos de sus motivos, procede transcribir los puntos Uno, Tres y Cinco de la Orden ITC/1785/2009, a cuyo tenor:

[...] Uno. Acordar como fecha de cese definitivo de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña el 6 de julio de 2013.

Tres. Con anterioridad al 6 de julio de 2013, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, establecerá las condiciones a las que se deberán ajustar las actividades a realizar en la central hasta la obtención de la autorización de desmantelamiento, que requerirá la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, y el plazo en que se deberá solicitar dicha autorización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

Cinco. El titular de la explotación no podrá realizar modificaciones y propuestas de actuación que impidan o dificulten el cese definitivo de la explotación en la fecha establecida en la presente Orden, sin perjuicio de las que se deriven de las condiciones contenidas en el anexo, así como de las que adicionalmente puedan ser requeridas por razones de seguridad nuclear, y/o protección radiológica, de acuerdo con el Consejo de Seguridad Nuclear, o para garantizar el cumplimiento de los umbrales de incremento máximo de temperatura contenidos en la autorización de vertido, de acuerdo con la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Asimismo, el titular planificará el calendario de recargas teniendo en cuenta la fecha de cese definitivo de la explotación.

No obstante, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, la entidad responsable del desmantelamiento de la central presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un programa preliminar de las actuaciones que se deberán llevar a cabo con este fin .

.

Por tanto, cabe referir que de la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, únicamente subsiste, formalmente, la impugnación de los puntos dos, cuatro, seis, siete, ocho y nueve, que no fueron objeto de revocación por la Orden IET/1453/2012, de 29 de junio, que, respectivamente, otorgan a la empresa Nuclenor, S.A. la revocación de la autorización de explotación de la Central Nuclear de Santa María de Garoña hasta el día 6 de julio de 2013, que se llevaría a cabo de acuerdo con los límites y condiciones contenidos en el anexo de la presente Orden, la fijación de las causas que pueden dejar sin efecto la autorización, la exigencia de suscribir una póliza de seguro que cubría la contingencia de riesgo nuclear, la determinación de una cláusula respecto de la necesidad de contar con las autorizaciones cuyo otorgamiento corresponde a otras Administraciones Públicas, y el recordatorio de los recursos que cabe interponer contra la mencionada Orden, que no merecieron, sin embargo, en las demandas formalizadas en el proceso de instancia por los actuales recurrentes la exposición de una argumentación específica, tendente a fundamentar su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y que, en consecuencia, no pueden ser anuladas o, partiendo de su contenido, sostener la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada o de la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluida la de indemnización de daños y perjuicios.

Procede, asimismo, para determinar si perviven algunos de los motivos de casación articulados por las partes recurrentes, en que se cuestionaba la eventual desviación de poder en que habría incurrido el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al adoptar, en el ejercicio de la potestad autorizatoria, la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, dejar constancia de las razones que justifican la decisión del Ministro de Industria, Energía y Turismo de revocar parcialmente la precedente Orden ministerial, que se sustenta en la ejecución de las previsiones de política energética plasmadas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece entre los objetivos de la planificación energética para el año 2020:

a) Optimizar la participación de las energías renovables en la cesta de generación energética y, en particular en la eléctrica.

b) Reducir la participación de las energías con mayor potencial de emisiones de CO2 en la cesta de generación energética y, en particular, en la eléctrica.

c) Determinar los niveles de participación de la energía nuclear en la cesta de generación energética, de acuerdo con el calendario de operación de las centrales existentes y con las renovaciones que, solicitadas por los titulares de las centrales, en el marco de la legislación vigente, en su caso correspondan, teniendo en cuenta las decisiones del Consejo de Seguridad Nuclear sobre los requisitos de seguridad nuclear y protección radiológica, la evolución de la demanda, el desarrollo de nuevas tecnologías, la seguridad del suministro eléctrico, los costes de generación eléctrica y las emisiones de gases de efecto invernadero, y ateniéndose en todo caso al marco de referencia establecido por la normativa europea vigente.

d) La participación de las diferentes tecnologías en el largo plazo tenderá a reflejar la competitividad relativa de las mismas, entendiendo por ésta una medida comprensiva de los costes y beneficios de cada una de las tecnologías que abarque, entre los costes, los relativos a toda la cadena de generación, incluyendo los costes medioambientales y los intergeneracionales, y, entre los beneficios, la aportación a la seguridad del suministro energético, incluyendo las contribuciones en términos de autosuficiencia, gestionabilidad y predictibilidad de las fuentes .

.

Por ello, estimamos que los recursos de casación formalizados por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESA COLABORADORAS (AEMEC), y por NUCLENOR, S.A.contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que promueven de forma coincidente que se revoque la fecha de cierre definitivo de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, han dejado de tener utilidad real para la efectiva defensa de sus intereses económicos o patrimoniales legítimos de los actuales recurrentes, en cuanto que no podemos eludir que, conforme es doctrina reiterada de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 2 de junio de 1995 (RCA 1673/1991 ), la naturaleza del proceso en el orden contencioso-administrativo se halla configurada legalmente en atención a la realización de fines con un contenido funcional, práctico y oportuno, pues «la misión de los Tribunales de esta jurisdicción consiste en decidir los litigios que se someten dentro de las pretensiones de las partes, que han de estar encuadrados por la titularidad de un derecho vulnerado o la inobservancia de una norma que afecte a los intereses directos, siendo improcedente y extraño que se soliciten declaraciones de principio o doctrinales cuya generalidad exceda del citado ámbito», lo que determina la improcedencia de efectuar pronunciamientos abstractos sobre la naturaleza de las facultades ejercidas en la adopción de la Orden ministerial impugnada, con el fin -según se aduce- de «evitar que no se repita la ilegalidad de que adolece el acto administrativo».

En este sentido, cabe significar que, según se desprende de la doctrina de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 13 de mayo de 2010 , de 27 de noviembre de 2012 , y de 5 de marzo de 2013 (RC 3000/2011 ), es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin resolver la cuestión de fondo cuando la pretensión deducida no requiera ya de un pronunciamiento judicial, lo que permite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, declarar terminado el procedimiento si se produjera en efecto la concurrencia del presupuesto de carencia sobrevenida del objeto del proceso.

No obstante, cabe referir, en último término, que, en lo que concierne a los motivos de casación articulados por las partes recurrentes que no han desistido de la prosecución del recurso de casación, fundamentados en la infracción del artículo 33 de la Constitución , en cuanto que la Sala de instancia, según se aduce, habría incurrido en error de Derecho al no reconocer el derecho a ser indemnizada por causa de la orden de cese definitivo de la actividad de la central nuclear Santa María de Garoña, y por no estimar el derecho de Nuclenor, S.A. a poder solicitar una renovación de la autorización de explotación en los términos del Informe del Consejo de Seguridad Nuclear de 5 de julio de 2009, no pueden ser acogidos, pues tras la aprobación de la Orden IET/1453/2012, de 29 de junio, no apreciamos la existencia de una actuación de la Administración de carácter materialmente expropiatorio que haya supuesto una ablación de los derechos e intereses económicos de la mencionada titular de la autorización de explotación de la central nuclear, ni la causación de perjuicios efectivos derivados de la aplicación de la Orden impugnada.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar la pérdida sobrevenida del objeto de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC); y por la entidad mercantil NUCLENOR, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 628/2009 y acumulados.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la pérdida sobrevenida del objeto de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC); y por la entidad mercantil NUCLENOR, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 628/2009 y acumulados.

Segundo.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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