ATS 234/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1687/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2012, dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Jenaro , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a María Milagros en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así mismo la prohibición de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste, y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de siete años; en concepto de responsabilidad civil al pago de la indemnización en la cantidad de 2.561,955 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.000 euros por las secuelas; estas indemnizaciones devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jenaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Martín Moreno.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por error en la apreciación de los hechos que fundamenta la sentencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 138, así como de los arts. 147 y 148 del CP .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.3 del CP .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.4 del CP .

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.4 del CP .

  6. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida D. María Milagros , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Gema Fernández Blanco San Miguel, y formula escrito de impugnación de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega seis motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por error en la apreciación de los hechos que fundamenta la sentencia; infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 138, así como de los arts. 147 y 148 del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.3 del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.4 del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.4 del CP .; e infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 21.1 del CP .

    Dada la argumentación que acompaña a los seis motivos del recurso, y con independencia de los cauces casacionales utilizados, lo que en realidad el recurrente pone de manifiesto en todos ellos es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. No sólo respecto a que no existiera ánimus necandi en su conducta, sino en cuanto al hecho de que todo se produjo como consecuencia de una inicial agresión de la víctima contra el acusado, de la que tuvo que defenderse, que todo ello le generó una situación de arrebato u obcecación, que le llevó a ejecutar los hechos como fueron descritos y que su actitud durante el procedimiento ha sido de colaboración, llegando a confesar la autoría de los hechos desde el primer momento a la policía, no obstante no reconozca su intención de matar a la víctima.

    Por tanto la infracción de precepto constitucional, en relación al derecho a la presunción de inocencia, es lo que realmente denuncia. A ello reconducimos el análisis del presente recurso.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. Actuó con dolo de matar y no consta elemento alguno que permita considerar que actuara para defenderse de una agresión proveniente de la víctima, al igual que se descarta que su actuación se viera afectada por un estado de arrebato u obcecación.

    Quedó acreditado que el día 18 de diciembre de 2011 en torno a las 11:00 horas, María Milagros , de 27 años de edad, se encontraba como cliente en el interior del bar J. Lara, y con ocasión de solicitar una consumición al encargado del establecimiento, el acusado Jenaro , de 30 años de edad y sin antecedentes penales, que se negó a atender esta petición, se originó entre ellos una discusión en el curso de la cual el acusado, con ánimo de acabar con la vida de María Milagros , le clavó un cuchillo en dos ocasiones, una en el hemitorax derecho y otra en el hombro derecho.

    No ha resultado probado que previamente María Milagros fracturara una cristalera del establecimiento y pretendiera herir con un fragmento de vidrio al acusado. Al hacer acto de presencia funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que fueron avisados para acudir al lugar, el acusado les hizo entrega de un cuchillo advirtiendo que lo había lavado.

    Como consecuencia de estos hechos María Milagros presentó herida en la cara anterior del hombro derecho y herida inciso penetrante en hemitórax derecho a nivel de la línea axilar media con neumotórax, que desencadenó un enfisema subcutáneo y atelectasia del lóbulo inferior derecho; estas lesiones afectaron funcionalmente al pulmón derecho en su lóbulo inferior que quedó como no funcionante sin realizar su función de intercambio de gases, precisando tratamiento consistente en ingreso hospitalario con medicación multisistémica y de soporte, colocación de un tubo torácico para reabsorber el aire acumulado en la cavidad pleural y eliminar el neumotórax y fibrobroncoscopia para reexpandir el segmento pulmonar atelectásico y drenaje del aire; analgia, fisioterapia respiratoria, reposo relativo, medicación sintomática y control médico evolutivo y seguimiento con controles y estudio de Rx; el tratamiento descrito fue fundamental para evitar complicaciones que hubieran podido producir el fallecimiento del lesionado.

    Las lesiones descritas precisaron más de una asistencia médica con necesidad de tratamiento médico-quirúrgico especializado y tardaron en curar 40 días, de los que 5 días precisaron régimen hospitalario y 35 régimen extrahospitalario, quedándole las siguientes secuelas: dos cicatrices localizadas en hemitórax derecho a nivel de la línea axilar media y en el hombro derecho, con una leve repercusión en la esfera estética y dolor a nivel de dicho hemitórax que se pone de manifiesto con las inspiraciones profundas, sensación de cansancio al subir y bajar escaleras o actividades similares.

    Las únicas lesiones presentadas por el acusado en el momento de su detención consistieron en un muy ligero eritema en el cuero cabelludo, parieto-occipital derecho, con dolor leve a la compresión en un área de unos dos centímetros de diámetro y ligera tumefacción en la zona central del labio inferior, más excoriación de unos 0,5 centímetros; estas lesiones son de tipo contusivo inespecíficas.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión:

    1. - De las declaraciones de la víctima, en el sentido de los Hechos Probados, que reconoció sin duda al acusado como el autor de las dos puñaladas efectuadas con un cuchillo de grandes dimensiones, y que negó haber cogido ningún cristal ni amenazar al acusado. Reconoció que se había tomado 4 ó 5 cervezas y que el camarero no quiso servirle más, que hubo una discusión y que durante la misma el camarero le dio las puñaladas. Afirmó que llevaba una botella en una bolsa pero que no lo sacó en ningún momento, y que no rompió con la botella el cristal.

    2. - Declararon los cuatro agentes que se personaron en el lugar, afirmaron que el acusado, con el que hablaron en castellano, les reconoció que le había clavado el cuchillo a quien se encontraba en el suelo, y les entregó el cuchillo, afirmando que lo había lavado. Hablaron con los testigos presentes, alguno relató que el acusado había apuñalado a la víctima, y otros que no habían visto la pelea, y que llegaron al oír los ruidos. Alguno relató que la víctima rompió el cristal, dándole una patada.

    El acusado afirma que la víctima llegó bebida al bar y pidió más consumición de alcohol, a lo que se negó, por lo que se enfadó mucho, rompió el cristal de la puerta, y cogió un trozo de cristal y amenazó al declarante. Preguntado por qué no aportó esta versión desde el primer momento, afirmó que ni en la policía ni en el Juzgado de Instrucción se lo preguntó nadie.

    El Tribunal no dio credibilidad a la versión aportada por el acusado. Los aspectos relatados por el mismo quedaron desvirtuados por lo descrito por la víctima o los agentes. Lo cierto es que no hubo testigo directo de los hechos, y hubo ciertas imprecisiones y contradicciones sobre si el cristal lo había roto la víctima con una patada, aspecto sobre el que no coincidieron todos los testigos, o con una botella como describe el acusado, lo que niega la víctima. Puede ser que se tratara por tanto de una fractura accidental a resultas de la discusión inicial. En cualquier caso es un elemento tan importante, para permitir acreditar que fuera cierta su versión de que la víctima rompe intencionalmente el cristal, para coger un trozo, y con él amenazarle, que no se puede entender que no lo relatara desde el primer momento cuando habló con la policía, con la que sin duda pudo entenderse perfectamente.

    La valoración que de las diferentes versiones efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

  4. En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal se basó en los elementos que quedaron acreditados: existió una discusión entre la víctima y el acusado, el propio acusado manifestó que la víctima era un cliente muy problemático que nunca pagaba, y que por ello le pidió ese día el dinero por adelantado, y utilizó un cuchillo de grandes dimensiones, dándole las dos puñaladas en el hemitórax derecho y en la cara anterior del hombro derecho. Consta la reacción del acusado de lavar el cuchillo y entregarlo a los agentes. A todo ello se añade la pericial forense, que indica que de no haberse instaurado el tratamiento médico quirúrgico podrían haber surgido complicaciones pulmonares de naturaleza funcional, que hubieran podido desencadenar su fallecimiento.

    El Tribunal concluye afirmado la existencia de dolo eventual tras ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante por el autor.

    La inferencia realizada por el Tribunal cuando, analizando estos elementos apuntados afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional, y debe por tanto ser ratificada por este Tribunal.

    Que se aporten informes médicos que discrepan sobre el alcance de la herida en el pulmón y sus posibles consecuencias, no modifica la conclusión alcanzada por el Tribunal. En este caso el peligro real de muerte derivado de la conducta ha quedado acreditado, siendo irrelevante el tiempo que podría haber transcurrido para su efectiva producción. A ello se añade que la tentativa, es plausible, incluso en supuestos en los que ni siquiera se ha producido resultado lesivo alguno de la integridad física.

    El acusado, cuando acuchilla a la víctima en zonas vitales de su cuerpo, se representa el resultado de muerte como una consecuencia más que posible, por lo que sin duda alguna actuó con dolo de matar, tal y como efectúa el Tribunal, que puede considerarse, al menos eventual.

  5. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas, el Tribunal concluye afirmando que no se dan los requisitos que las configuran.

    Por lo que se refiere a la legítima defensa, el Tribunal en la Sentencia motiva convenientemente la imposibilidad de su apreciación.

    No existe prueba alguna que permita considerar que el acusado pretendió defenderse del ataque de la víctima. No ha quedado acreditada tal agresión ilegítima, por lo que no cabe apreciar legítima defensa, ni como eximente, ni eximente incompleta o atenuante.

    Con respecto a que el autor sintiera miedo, o sufriera un estado de arrebato u obcecación, dado que los elementos que permitirían fundamentar su base fáctica, no han quedado acreditados, deben igualmente ser rechazados. En el presente caso sólo consta una previa discusión, elemento objetivo insuficiente para dar entidad a una afectación psíquica que permita la disminución en la capacidad de culpabilidad.

    En cuanto a las atenuantes de arrepentimiento espontáneo o de confesión, o su apreciación en forma analógica, en primer lugar debemos precisar que el recurrente cita para ambas el art. 21.4 CP , pero las trata de forma separada. Recordemos que la antigua circunstancia de arrepentimiento espontáneo, se desdobla en el Código Penal de 1995 en las circunstancias del art. 21.4 y 21. 5 CP ., para tratar de manera diversa la reparación, dar satisfacción o confesar, y suprime el elemento psicológico que en todos ellos se entendía que debía darse, lo que ya había sido abandonado por la jurisprudencia. El recurrente centra su solicitud en entender que su conducta fue en todo momento de colaboración, reconociendo los hechos y aportando el arma.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

    En los hechos probados nada se dice sobre una confesión de los mismos, previa a su descubrimiento. Únicamente se afirma que al llegar la policía entregó el arma lavada, y la sentencia manifiesta que no se sabe si para eliminar huellas o generar confusión en la investigación. En cualquier caso los informes no pudieron confirmar que el cuchillo sometido a análisis fuera el arma utilizada, pues en el mismo no se observó sangre ni se pudo extraer ADN. No obstante la pretendida confesión se produce respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida de manera inmediatamente posterior a su comisión, casi in fraganti por las fuerzas de seguridad, encontrándose en el lugar la víctima que le señala como el autor. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico).

    Por tanto ninguna de las atenuantes solicitadas pueden ser apreciadas. Debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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