STS 762/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A, representada ante esta Sala por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013, por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 208/2012 , dimanante del juicio ordinario núm. 790/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid. Sobre nulidad de contrato de arrendamiento de industria y contrato de subarrendamiento de industria y suministro en exclusiva de carburantes y combustibles, por vulneración de la normativa europea de defensa de la competencia. Ha sido parte recurrida BP OIL ESPAÑA, S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de ES. FUENTE DE LA REINA, S.A, interpuso demanda de juicio ordinario contra BP OIL ESPAÑA, S.A.U en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se resuelva: «1º.- Declarar que, la citada relación contractual (contrato de Arrendamiento de Industria y Contrato de Subarrendamiento de Industria y suministro en exclusiva de carburantes y combustibles, ambos de fecha 22 de marzo de 2000) infringe el art. 81 del TCE y su derecho derivado (Reglamento (CEE) nº 1984/83; Reglamento (CE) Nº 2790/99 Directrices relativas a las restricciones verticales)

  1. Declarar, como consecuencia de lo anterior y por aplicación del apartado 2º del art. 81 TCE , LA NULIDAD de la citada relación contractual.

  2. - En consecuencia, se solicita, que resulte de aplicación a la declaración de nulidad de la relación jurídica objeto de Litis por vulneración del Art. 81 TCE , los efectos del art. 1306 del CC .

  3. - Subsidiariamente, de no ser estimado el apartado 3º, sea de aplicación los efectos previstos en el artículo 1303 del CC .

  4. - En cualquier caso, como consecuencia de la infracción del artículo 81 TCE , se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la consiguiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivada del Principio de reparación a particulares ante violaciones de disposiciones dotadas de efecto directo (Sentencia FRANCOVICH de 19 de Noviembre de 1991. Doctrina Jurisprudencial que encuentra su último reconocimiento en la Sentencia COURAGE, de 20de Septiembre de 2001), recogido en el Considerando 7º del Reglamento 1/2003, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, con intereses, de conformidad con lo expuesto en el hecho Sexto de la presente demanda.

  5. Condenar a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente Procedimiento.»

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 26/07/10 y repartida al Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid y fue registrada con el núm. 790/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de BP OIL ESPAÑA, S.A, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «sea dictada Sentencia desestimatoria íntegramente de las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda, acordándose la expresa imposición de costas a la demandante, así como todo lo demás que sea procedente en Derecho.»

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por "E.S. FUENTE DE LA REINA, S.A.", frente a BP OIL ESPAÑA, S.A.U., absolviendo a BP OIL ESPAÑA, S.A.U. de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la actora

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 208/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 15 de julio de 202, cuya parte dispositiva dispone:

FALLO: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el juicio ordinario nº 146/2011 del que este rollo dimana

2.- En consecuencia, confirmamos íntegramente la meritada resolución.

3.- Condenamos a ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A. al pago de las costas ocasionadas por su recurso de apelación.

SEXTO

El procurador D. David García Riquelme, en representación de ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«ÚNICO.- Al amparo del Artículo 469.1.2º de la LEC , se impugna la Sentencia objeto del presente recurso por la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", como consecuencia de la vulneración del artículo 218 de la LEC .

Motivo del recurso de casación fue:

ÚNICO.- Infracción del artículo 81.2 del Tratado CE (actual artículo 101.2 TFUE ) y del artículo 81.1 del mismo Tratado CE , así como del Reglamento (CE) Nº 2790/99, y la Jurisprudencia que los desarrolla.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 9 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

LA SALA ACUERDA:

1º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A" contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 790/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con pérdida del depósito efectuado y con imposición de costas a la parte recurrente por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la citada entidad contra la Sentencia expresada

.

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de 26 de octubre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desarrollo del litigio.-

  1. - El 22 de marzo de 2000, las partes, "Estación de servicio Fuente La Reina, S.A." y "BP Oil España, S.A.U." (en adelante, "Fuente la Reina" y "BP"), concertaron los siguientes contratos:

    1.1.- BP vendió a Fuente la Reina una finca sita en Aranjuez y la estación de servicio construida en ella, por un precio de 1.682.833,39 €.

    1.2.- Fuente la Reina arrendó la referida finca con la estación de servicio a BP, por plazo de catorce años, a partir de la fecha de la firma y una renta de 576.971,62 € por todo el periodo de arrendamiento. De dicha renta total, 480.809,68 € se consideraron satisfechos por compensación parcial de lo adeudado por Fuente la Reina a BP en virtud del contrato de compraventa antes reseñado. El resto de la renta se abonaría mediante el pago de una suma anual de 7.212,15 €.

    1.3.- A su vez, BP subarrendó a Fuente la Reina la industria consistente en la estación de servicio, por plazo de catorce años y una renta anual de 7.212,15 euros. Dicho pacto incluía una cláusula de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles por parte de BP, percibiendo Fuente la Reina una comisión por las ventas. Además, se acordó que BP invertiría 180.303,63 € (30.000.000 de pesetas) en la reforma de la estación de servicio y hasta un máximo de 120.202,42 € (20.000.000 pesetas) en la instalación de una tienda, que funcionaría en régimen de franquicia. Asimismo, se pactó que "si por cualquier causa, incluyendo cambios legislativos nacionales o comunitarios, Estación de Servicio Fuente la Reina, S.A., decidiese interrumpir el suministro en exclusiva pactado a partir del 31 de diciembre de 2006" , esta mercantil vendría obligada a reembolsar a BP, en concepto de inversión no amortizada, la cantidad de 96.161,94 euros por cada año de contrato no cumplido.

  2. - El 28 de diciembre de 2000, BP presentó escrito ante la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , entonces vigente, autorización singular respecto de dicho entramado contractual suscrito con Fuente la Reina.

  3. - Con fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución denegando la autorización solicitada e instando a BP a desistir de las conductas prohibidas que no fueron declaradas exentas, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 16/1989. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo BP.

  4. - El 11 de julio de 2006, BP comunicó a Fuente la Reina que, una vez agotadas las actuaciones judiciales determinantes del carácter ejecutorio de la resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, y en cumplimiento de lo ordenado en la misma: "[2) [.] b)] A partir del 1 de enero de 2007 quedan liberados del vínculo de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes a favor de BP, como titular del derecho real de uso y disfrute de la E.S. en que se cumple el plazo de cinco años establecido por el Reglamento 2790/99/CE, contado desde la fecha en que concluye la aplicación transitoria del Reglamento 1984/83/CEE// Les rogamos que a tal efecto nos comuniquen con un preaviso mínimo de un mes su decisión acerca de la fecha efectiva en que tendrá efectos la liberación del vínculo de exclusiva de suministro al objeto de proceder a la planificación necesaria y proveer lo pertinente respecto de la retirada de la imagen de la estación, etc. Con efectos desde la misma fecha quedarán extinguidos los vínculos contractuales vigentes hasta entonces entre ambas partes, y, en particular, el derecho real de superficie y el contrato de arrendamiento de fecha 22/03/2000. // En cuanto a la compensación a la que tiene derecho BP por la resolución anticipada y sobrevenida de las indicadas relaciones contractuales, y sin perjuicio de la liberación del vínculo de exclusiva, les invitamos a abrir un proceso de negociación de buena fe al objeto de llegar a un acuerdo sobre la dicha compensación, si bien nos vemos lógicamente en la necesidad de hacer en este momento expresa reserva de las acciones correspondientes para reclamar la misma. A efectos claridad (sic), la liberación del vínculo de exclusiva no está condicionada a alcanzar un acuerdo en dicha cantidad ni a su pago [.]".

  5. - El 27 de diciembre de 2006, Fuente la Reina remitió a BP una carta en la que mostraba su "total acuerdo con el contenido del punto 2 apartado b) de la carta recibida a través del burofax de fecha 11 de julio pasado" . Además, indicaba expresamente que desde el 1 de enero de 2007 se considera liberada del vínculo de suministro en exclusiva que mantenía con BP y que, a partir de esa fecha, BP podía retirar los elementos de imagen corporativa de las instalaciones de la estación de servicio.

  6. - El 24 de marzo de 2010, BP interpuso demanda contra Fuente la Reina, interesando que se le condenara al cumplimiento íntegro de la cláusula undécima del contrato de subarrendamiento y de exclusiva de abastecimiento suscrito el 22 de marzo de 2000 y, en consecuencia, al pago de 598.575,14 euros, por el concepto allí pactado -inversiones no amortizadas-, con sus intereses.

  7. - A su vez, pendiente el plazo para contestar dicha demanda, Fuente la Reina interpuso contra BP la demanda que da origen a estas actuaciones, en la que solicitó que se declarase la nulidad de los contratos de arrendamiento de industria y de subarrendamiento de industria y de suministro en exclusiva identificados en los apartados precedentes. Fundaba resumidamente tales pretensiones en la existencia de fraude de ley por parte de BP en la conformación de la relación negocial. Dicho fraude de ley derivaría de la firma de los contratos en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2000) y la fecha de aplicación (1 de junio de 2000) del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, al pactarse un plazo de duración que, resultando conforme a las previsiones del Reglamento 1984/83, excedía del límite establecido en el Reglamento 2790/1999.

    Además, Fuente la Reina sostenía que el contrato de abanderamiento resultaba contrario al Derecho comunitario de la competencia en dos aspectos: la duración del pacto de exclusiva y la fijación del precio de venta al público por parte de la petrolera. Conforme a la primera de tales infracciones, solicitaba la nulidad del pacto a partir del 1 de enero de 2002.

  8. - La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda. Rechazó la existencia de fraude de ley, porque la pretendida norma de cobertura (Reglamento 1983/84) no impediría la aplicación de la norma pretendidamente defraudada (Reglamento 2790/1999), conforme a las específicas previsiones sobre sucesión de regímenes que se establecen en el Reglamento de 1999; y porque la firma de los contratos en las fechas y con el contenido que en ellos se incluyó fue acordada por ambas partes. En cuanto a las infracciones del Derecho comunitario de la competencia, consideró que no existía fundamento suficiente para imputar a BP la fijación, por vías directas o indirectas, del precio de venta al público. Y, en lo referente a la duración excesiva de la cláusula de exclusividad, en consonancia con la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo, la incidencia del Reglamento 2970/1999 sobre el negocio controvertido se resolvería en la ineficacia sobrevenida del mismo a partir del 1 de enero de 2007. Además, en todo caso, los contratos no habrían durado catorce años, sino que su duración se acomodó a los cincos años previstos en el Reglamento 2790/1999.

  9. - Interpuesto recurso de apelación por Fuente la Reina, el mismo fue desestimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes consideraciones: (i) La invocación de fraude de ley en la demanda no permite alterar la causa de pedir en apelación, introduciendo unas consideraciones sobre abuso de derecho no ejercitadas; (ii) Carece de sentido la declaración de nulidad de un contrato que ambas partes han dado por terminado con mucha antelación; (iii) Por la misma razón, dicho contrato no pudo infringir las normas sobre competencia, máxime cuando Fuente la Reina nada objetó al respecto, una vez que BP le comunicó su intención de extinguir el entramado contractual.

SEGUNDO

Recurso de casación.-

Planteamiento:

  1. - "Estación de servicio Fuente la Reina, S.A." formuló recurso de casación basado en un único motivo: Infracción del artículo 81 del Tratado CE (actual art. 101.2 TFUE ), y del art. 81.1 del mismo TCE , así como del Reglamento (CE) nº 2790/99 y la jurisprudencia que los desarrollan.

  2. - En su desarrollo, dicho motivo considera que se infringen los dos apartados del art. 81 TCE por no entrar a valorar el ajuste del contrato impugnado a las previsiones de tales preceptos. Se alega oposición a la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 6 de septiembre de 2006 y 5 de julio de 2012 , conforme a la cual la nulidad de pleno derecho afecta a los efectos pasados, presentes y futuros de las relaciones contractuales, con independencia del momento en que se declare la nulidad.

    Decisión de la Sala:

  3. - Dado que en el recurso de casación se hace mención expresa a que esta Sala planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, mediante auto de 24 de abril de 2013, en el recurso 549/2010 (resuelta por Auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014, asunto C-384/13 ), ha de dejarse constancia de que los problemas suscitados en dicha cuestión prejudicial son ajenos a los planteados en este procedimiento, porque lo discutido en el citado recurso 549/2010 se refería a la aplicación de la regla de minimis, mientras que lo controvertido en este caso es la posible nulidad del entramado contractual por el hecho de que la cláusula de exclusiva del contrato de subarriendo excedía del límite máximo de duración impuesto por el Reglamento (CE) nº 2790/1999. Y sobre todo, si dicha nulidad podía invocarse años después de haber extinguido de común acuerdo la relación contractual entre las partes.

  4. - En todo caso, lo que tiene influencia en este asunto son las conclusiones de las sentencias de esta Sala 763/2014, de 12 de enero de 2015 , y 162/2015, de 31 de marzo , que recogen la doctrina establecida por el Auto del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service (C :2013:142), que afirma lo siguiente:

    Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha precisado en diversas ocasiones que, en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999 (véanse las sentencias CEPSA, EU:C:2008:485, apartados 59 y 60, y Pedro IV Servicios, EU:C:2009:215, apartado 67)

  5. - Antes de la citada resolución del TJUE, esta Sala venía considerando que cuando un acuerdo de exclusiva cumplía los requisitos de exención de la prohibición por ser contrario a la competencia del Reglamento 1984/83 (que expiró el 31 de diciembre de 1999), pero no los del Reglamento 2790/1999, el acuerdo estaba amparado por el primer Reglamento de exención hasta el 31 de diciembre de 2006, al sumar al periodo transitorio previsto en el Reglamento 2790/1999 (hasta el 31 de diciembre de 2001), otro período de duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluyera una cláusula de no competencia podía estar exento en virtud del Reglamento 2790/1999 (cinco años de duración máxima general permitida por el art. 5 a ) de dicho Reglamento). Doctrina que hubo que modificar a la luz de la interpretación realizada por el TJUE en el citado Auto de 27 de marzo de 2014 , en el sentido de considerar que, a partir del 1 de enero de 2002, tales acuerdos devienen nulos de pleno derecho.

    En las dos sentencias de esta Sala citadas, dictadas a raíz del Auto del TJUE, se reconoce una "ineficacia sobrevenida" de la cláusula de duración de la exclusividad y, además, se precisa el alcance y las consecuencias de esta nulidad, al establecer que la revisión no solo afecta a la cláusula del contrato que se analiza, sino a "todo el entramado contractual", esto es, a los distintos contratos celebrados entre las partes; pues todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una finalidad común y, entre todos, existía un "equilibrio de prestaciones".

    A partir de la ineficacia sobrevenida, dicen las indicadas sentencias, debe establecerse un nuevo "equilibrio económico entre las partes" en el que se tenga en cuenta la inversión realizada y no amortizada por la empresa suministradora, que ha podido revertir en favor de la estación de servicio independiente.

  6. - Por la fecha de celebración de los contratos, 22 de marzo de 200, resultan aplicables las previsiones temporales del art. 12 del Reglamento 2790/1999 , conforme a las cuales: "La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en el presente Reglamento, pero que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1983/83, 1984/83 o 4087/88" . Y por tanto, también atañe a este caso la jurisprudencia establecida en las tan mencionadas sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015 , y 162/2015, de 31 de marzo .

  7. - Sin embargo, a diferencia de los casos resueltos en tales sentencias, no nos encontraríamos ante supuestos de ineficacia sobrevenida que afecten a contratos todavía en fase de ejecución, puesto que el entramado contractual litigioso ya había sido extinguido de mutuo acuerdo entre las partes con mucha antelación al ejercicio de la acción de nulidad. Sino que únicamente nos encontraríamos en el escenario resultante tras la ineficacia, también previsto en dichas resoluciones, en las que entendimos que la supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. En el presente caso, es fácil advertir que los distintos pactos celebrados entre las partes están íntimamente interrelacionados entre sí (basta con ver, por ejemplo, la coincidencia del precio del arrendamiento y del subarriendo recíprocos, así como la coincidencia temporal de unas y otras operaciones). De manera que entre los distintos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos.

  8. - Consecuentemente, en atención a esta vinculación, hemos de concluir, al igual que en los casos anteriormente resueltos, que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula, sino que afecta a todo el entramado contractual, por las razones ya expuestas. Y como también dijimos, el hecho de que las consecuencias de la ineficacia sobrevenida no sean las pretendidas por los recurrentes, en aplicación del art. 1306.2 CC , no impide que pueda pedirse en un pleito posterior la liquidación de esta relación contractual que conformaban los contratos conexos afectados por la ineficacia sobrevenida. Lo que ya sucede en este caso, dado que entre las partes ya existe entablado otro procedimiento, suspendido a resultas de éste.

  9. - En cuanto a la jurisprudencia invocada como infringida por la sentencia recurrida, la STS de 6 de septiembre de 2006 (nº 843/2006 ), que se refiere a la nulidad de un título académico privado, trató fundamentalmente el problema de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta; y la STS de 5 de julio de 2012 (nº 425/2012 ), que sí abordó un asunto de defensa de la competencia, en un contrato de abanderamiento de estación de servicio con exclusiva de suministro de carburantes, por incurrir en la prohibición del art. 81.1 del Tratado CE , trata las consecuencias de la nulidad -sobre todo, a efectos indemnizatorios-, pero no se pronuncia sobre la posibilidad de instar una acción de nulidad respecto de un contrato ya extinguido por voluntad de las partes. Por tanto, en nada afectan a lo resuelto por la sentencia recurrida ni a la solución que ahora debemos adoptar.

TERCERO

Costas y depósitos.-

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, conforme determina el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para dicho recurso, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "Estación de Servicio Fuente la Reina, S.A." contra la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en el recurso de apelación núm. 208/12 , que confirmamos íntegramente.

  2. - Imponer a "Estación de Servicio Fuente la Reina, S.A." las costas del recurso de casación.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres, firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro Jose Vela Torres , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Baleares 65/2017, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • March 8, 2017
    ...gasolineras fueron notificadas en plazo sobre la posibilidad de rescate en los términos que consta. EL Tribunal Supremo en sentencia de 30 de diciembre de 2015(762/2015 ) resolvió sobre un supuesto diferente : "Decisión de la Sala:1.- Dado que en el recurso de casación se hace mención expre......
  • SAP Madrid 490/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 14, 2018
    ...que debe declararse la nulidad, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 763/2014, de 12 de enero de 2015, 162/2015, de 31 de marzo, 762/2015, de 30 de diciembre, 67/2018, de 7 de febrero, 135/2018, de 8 de marzo, y 272/2018, de 10 de La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha considerado que debe de......
  • SAP Madrid 104/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • March 1, 2019
    ...de exponer el alcance con el que debe declararse la nulidad, en SsTS 763/2014, de 12 de enero de 2015, 162/2015, de 31 de marzo, 762/2015, de 30 de diciembre, 67/2018, de 7 de febrero, 135/2018, de 8 de marzo, y 272/2018, de 10 de mayo . En ellas se ha considerado que debe declarase que se ......
  • SAP A Coruña 270/2022, 12 de Abril de 2022
    • España
    • April 12, 2022
    ...ya se hubiese resuelto y liquidado el negocio jurídico en 2007 pues al respecto ya se dijo en la STS (1ª) de 30 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5623/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5623), en su fundamento de derecho segundo, que " Sin embargo, a diferencia de los casos resueltos en tales sentencias, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 7 de febrero de 2018 (67/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Derecho de la competencia
    • September 27, 2019
    ...siendo, además, que el derecho interno admite la nulidad parcial (STS 763/2014, de 12 de enero de 2015, 162/2015, de 31 de marzo y 762/2015 de 30 de diciembre). Para realizar en análisis de la cuestión debe atenderse a los efectos que la supresión de la cláusula restrictiva tiene sobre el c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR