ATS 200/2015, 12 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección Séptima), se ha dictado sentencia de 27 de junio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 115/2013 , dimanante de las diligencias previas número 886/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, por la que se condena a María Teresa , como autora, criminalmente responsable, de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, así como inhabilitación especial para ser administrador de fincas durante dos años y a que indemnice a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona en la cantidad de 116.932 euros, con el interés legal correspondiente, incrementado en dos puntos y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, respondiendo subsidiariamente "Finques Carbonell-Gestió Inmobiliaria S. L.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 74.1 º y 2º del Código Penal y 250.1º.6 º y 7º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación, del artículo 120.3º de la Constitución ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no consignarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 24.1 º y 2º de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y María Teresa , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Jesús Fernández Salagre, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se tratará, en primer lugar, de la alegación de quebrantamiento de forma y, a continuación, los restantes motivos.

PRIMERO

La recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no consignarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

  1. Sostiene que la sentencia ha desconocido datos fácticos esenciales en el relato de hechos probados. En concreto, que obvia que la acusada añadió, sin conocimiento de los propietarios, un anexo al acta de la Junta Extraordinaria de 15 de marzo de 2007, que estaba exclusivamente firmado por aquélla y que, por lo tanto, implicaba que carecía de habilitación para proceder a la apertura de la cuenta en el Banco de Sabadell.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. La lectura de los hechos declarados probados se desvela suficiente. En ellos se describe cómo la acusada, María Teresa , a la sazón, administradora de fincas urbanas, que ejercía a través de la empresa "FINQUES CARBONELL-GESTIÓ INMOBILIARIA S.L.", se encargaba, entre otras, de la gestión de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona. El día 15 de marzo de 2007, se celebró una junta extraordinaria de propietarios, en la que se acordó constituir un fondo de previsión para la sustitución futura de los ascensores del inmueble. Para ello, se abonaría por los propietarios una derrama de 200 euros que se ingresaría en una cuenta corriente ya abierta a nombre de la Comunidad en la entidad "La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona", que estaba registrada a la firma de la acusada y la del anterior presidente. Se convino, también, que se autorizaría la firma del nuevo presidente de la Comunidad, Fabio . y de un copropietario y que la disposición de la cuenta fuera mancomunada, exigiéndose la firma de dos de los titulares de firmas registradas. La acusada añadió al acta de la Junta un anexo en el que se decía que "se hace constar que, por error de transcripción en el acuerdo del punto tercero del orden del día, las derramas mensuales que se girarán no se ingresarán en la cuenta corriente de la "La Caixa", sino que se abrirá una nueva cuenta en el Banco Sabadell-Atlántico, entidad financiera que ofrece unas condiciones más favorables para la Comunidad, donde tendrán firma indistinta el Presidente, un miembro de la Comisión de Obras y el Secretario Administrador, a fin de que éste último pueda operar a través de internet".

En fecha no determinada, pero en todo caso antes del 15 de octubre de 2007, María Teresa presentó el contrato de apertura de la cuenta en Banco Sabadell-Atlántico al presidente de la Comunidad Fabio . y al copropietario, quienes rubricaron las diferentes hojas en que su firma era necesaria, al igual que la acusada.

Ese contrato permitía la disposición de fondos indistinta por cada uno de los autorizados y el acceso a través de internet a la realización de operaciones bancarias, a cuyo efecto se le proveyó a María Teresa de las correspondientes claves de acceso. El contrato fue entregado por la acusada en la oficina que el "Banco Sabadell- Atlántico" tenía en la localidad de Cornellá de Llobregat, comenzando a operar en octubre de 2007, ingresándose en ella las derramas en cantidad de 200 euros mensuales, que se elevaron a 300 en 2010, salvo los bajos que abonaban 100 euros, y la cantidad entregada a cuenta que fue devuelta por la empresa con la que inicialmente se contrató la reforma.

Además, la Comunidad era titular de la cuenta corriente en la "La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" en la que se ingresaban las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios para atender las necesidades corrientes de la misma y en la que la acusada estaba autorizada de forma individual o solidaria.

Entre octubre de 2007 y el cinco de enero de 2011, María Teresa , haciendo uso de su autorización en ambas cuentas, se apoderó de una cantidad total de 116.932 euros, perteneciente a la Comunidad de Propietarios y al ingreso en su propio patrimonio, realizando las extracciones en diversos momentos mediante cobro de cheques o transferencias a la cuentas personales de la acusada y de la empresa que gestionaba.

Como se desprende de todo lo anterior, el relato de hechos probados es completo y no adolece de lagunas ni padece de oscuridades que dificulten o hagan imposible su comprensión ni su calificación a efectos penales. La ausencia de indicación de que el anexo estuviese firmado exclusivamente por María Teresa carece de toda relevancia. Esencialmente, se entiende que la parte recurrente estima que se trata de una laguna relevante para enlazarla con su pretensión de que la entidad "Banco Sabadell-Atlántico" incurrió en una actuación negligente al proceder a abrir la cuenta, con facultades de disponibilidad en favor de María Teresa , cuando no se encontraba legalmente autorizada para ello y se contravenían los acuerdos de la Junta.

Como la propia parte recurrente lo reconoce, solicitó en instrucción la citación como parte en concepto de responsable civil subsidiaria de la entidad financiera citada. El Juzgado de Instrucción no accedió a ello y el recurso de apelación planteado ante la Audiencia fue resuelto también negativamente. De este modo, la expresión de que el anexo estaba exclusivamente firmado por María Teresa resulta un dato inocuo. Por un lado, tanto el Presidente de la Comunidad como un copropietario - a los que se refería el acuerdo de la Junta - tuvieron conocimiento puntual de que se había abierto otra cuenta en el Banco Sabadell- Atlántico, además de la abierta en "La Caixa", que ordinariamente se empleaba para los ingresos de las cuotas ordinarias. De hecho, firmaron los papeles que les autorizaba a disponer de los fondos. De otro, su conexión con el propósito defraudador de la acusada se sustenta en una mera hipótesis. La acusada también dispuso de las cantidades que se ingresaban en la cuenta ordinaria de "La Caixa d'Estalvis" en la que, de ordinario, se ingresaban las cuotas ordinarias y en las que, según el acuerdo de la Junta, que la parte recurrente estima deformado con finalidad aviesa por María Teresa , deberían haberse ingresado también las derramas. En definitiva, no parece que la referencia a que la única firma que obraba en el anexo fuese la de la acusada fuese un dato sustancial. Por último, a efectos de poder determinar a partir de ese dato la posible responsabilidad civil del "Banco Sabadell-Atlántico", ese pronunciamiento hubiese sido estéril, porque esta entidad no había sido citada como parte.

Por todo ello, se concluye que el motivo carece de fundamento. Procede, en consecuencia, su inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 74.1 º y 2 º y 250.1º.6 º y 7º del Código Penal .

  1. Aduce que se ha practicado prueba suficiente de que la acusada emitió cheques y realizó transferencias a favor de otras Comunidades o de terceras personas, a cargo de la cuenta corriente abierta a espaldas de la Comunidad, de manera reiterada y habitual, e incluso, en última instancia en favor de la propia empresa de la acusada y de ella misma.

    Así mismo, alega que, en el mes de septiembre de 2007, sin que los vecinos de la Comunidad de Propietarios lo supiesen, aprovechándose de la aparente credibilidad empresarial y abusando de la confianza que los propietarios habían depositado en ella después de tantos años de servicio, unido a la falta de diligencia de los empleados del Banco de Sabadell, canceló la cuenta corriente de la Comunidad para aperturar otra en la entidad Banco de Sabadell-Banco Atlántico, presentando para ello una documentación que los propietarios nunca firmaron y de la que nunca tuvieron conocimiento.

    Considera que esta operación, claramente, desvela el ardid defraudatorio de la acusada, para, mediante esa cuenta inexistente para los propietarios, proceder a la apropiación de la cantidad total de sus recibos y generar problemas con la Agencia Estatal Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social.

    A partir de lo anterior, defiende la compatibilidad del delito continuado del artículo 74.2º del Código Penal con el subtipo agravado de especial gravedad por la cuantía. Estima que es totalmente contradictorio que la sentencia acuerde expresamente, apreciar la concurrencia del artículo 74.2º del Código Penal y, al tiempo, lo inaplique. Así mismo, sostiene que, en todo caso, y según el tenor de ese precepto, que obliga a tener en consideración la totalidad de la cantidad defraudada, se debería imponer la pena, como mínimo, en el grado superior de la pena señalada para el subtipo agravado del artículo 250.1º.6º del Código Penal .

    En otro orden de cosas, estima que debería haberse aplicado el subtipo de abuso de relaciones especiales, a haberse acreditado que la confianza, en el presente supuesto, supera la propia del delito apreciado. No se puede obviar que la acusada había prestado servicios para la comunidad de propietarios desde hacía 25 años, a lo largo de los cuales se labró una credibilidad profesional impecable que le facilitó la comisión del delito.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, con concurrencia del subtipo agravado de especial gravedad por la cuantía y en continuidad delictiva. Así resultaba de que ninguna de las operaciones mediante las que María Teresa ingresó el importe de dinero especificado más arriba en sus cuentas propias superaba, individualmente, la cuantía de los 50.000 euros, establecido como límite de aplicación del subtipo de especial gravedad por la cuantía, pero sí su suma. Al propio tiempo, se daban las características del delito continuado.

    Esto no obstante, acertadamente, la Sala, pese a la concurrencia de esas modalidades, a la hora exclusivamente de individualizar la pena, tomó en cuenta, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en numerosas sentencias y en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007, que la sanción conjunta, en casos como el que se estudia, implicaría una vulneración del principio non bis in idem, pues resultaría tomada en consideración por dos veces la especial relevancia de la cuantía defraudada. No se trata de un contrasentido, sino de una aplicación estricta del principio que veta castigar o sancionar dos veces el mismo hecho.

    Así, por ejemplo en un supuesto análogo al presente, la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2013 , dice: "En tal sentido, hallándonos sin duda ante un delito continuado, cuya suma total de la cuantía de los perjuicios, supera los 50.000 euros hoy establecidos en el artículo 250.1.5º (o los 36.000 que la Jurisprudencia fijaba para estos supuestos al tiempo de comisión de los hechos enjuiciados), habrá que afirmar la calificación como tal delito cualificado pero, para la determinación de la pena a imponer, la regla que debe ser tenida en cuenta no es la de la mitad superior de la prevista para este supuesto agravado (art. 74.1), sino la específica para las infracciones patrimoniales, que se contiene en el apartado 2 de dicho precepto, es decir, la que atiende a la cuantía total del perjuicio con desvinculación de la regla anterior." Todo ello, con base en el citado Acuerdo que establecía que: "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención de la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, del art. 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración."

    Al margen de lo anterior, la Sala estimó que no concurría el subtipo de abuso de una relación personal o de la credibilidad profesional. El delito apreciado - apropiación indebida- se fundamenta en la existencia de una confianza entre autor y víctima, que se integra, naturalmente, en la propia esencia de la acción del tipo penal. De forma que la apreciación de un subtipo agravado fundamentado en un abuso o ruptura de esa confianza requiere que se acredite una conducta de deslealtad a esa confianza que exceda de la que se ha tomado como fundamento del tipo básico.

    Así, lo apunta la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2014 , en la que se afirma que, en relación al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales del artículo 250.1º.6º del Código Penal , en cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza.

    En el presente supuesto, como lo plasmó acertadamente la Sala de instancia, no se había acreditado que hubiese incidido una circunstancia fuera de la corriente relación profesional entre la acusada y la Comunidad, que subyacía en la conducta básica del delito apreciado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 120.3º del Código Penal .

  1. Aduce que se ha vulnerado el precepto indicado al no haberse llamado al Banco de Sabadell como responsable civil subsidiario. Argumenta que la acusada se valió de la negligencia de los empleados de la entidad bancaria, que procedieron a la apertura de la nueva cuenta corriente sin comprobar la firma ni la identidad de los firmantes y sin ninguna habilitación.

    Manifiesta que solicitó en instrucción la citación de la entidad bancaria sin que se aceptase por el Juzgado de Instrucción, cuando se dictó el auto de apertura de juicio oral; que recurrió esta decisión en reforma, siendo inadmitido a trámite el recurso y que la Audiencia mantuvo el mismo criterio, no aceptando, en definitiva, la citación de la entidad bancaria como posible responsable civil subsidiario.

    Considera que se daban las circunstancias para declarar la responsabilidad civil del Banco y que, al no disponerse así, se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que el Juez de Instrucción debería haber resuelto expresa y motivadamente sobre la petición de la acusación particular de que se llamara a la entidad bancaria a juicio y que el Juez obvió ese deber, acordando simplemente que no era procedente en el momento en que se formuló la petición, llamarla al proceso.

  2. Del examen de las actuaciones, se desprende que la parte recurrente formuló escrito solicitando la ampliación de la original querella contra la directora de la sucursal del "Banco Sabadell-Atlántico" Natalia ., en la que se pedía también la citación como responsable civil subsidiaria de esa entidad financiera. El Juzgado de Instrucción dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en respuesta a esa petición, acordando no haber lugar a la admisión a trámite de la ampliación citada. El auto estimaba que aunque pudiesen "existir irregularidades en la apertura de la cuenta, que, por lo demás, no constaban, eso no significaba que si la misma ha integrado el objeto material del supuesto delito de apropiación indebida, la directora de la sucursal bancaria tuviese el dominio funcional del hecho, de tal suerte que devenga partícipe."

    En su escrito de conclusiones, la querellante señaló como responsable civil subsidiario a la entidad bancaria, solicitando que se diese traslado a su legal representante a los efectos correspondientes. El Juzgado de Instrucción en auto de 11 de enero de 2013, acordó tener por formulada las calificaciones de acusación y decretó la apertura de juicio oral, denegando la citación como responsable civil subsidiario al "Banco de Sabadell" con base en el razonamiento de que, a la acusación particular, le fue denegada la ampliación de querella que se interpuso contra un empleado de dicha entidad, sin que constase recurso alguno en contra de aquella original decisión. Por ello, el Juzgado consideraba que no se advertía cuál sería el precepto sustantivo que justificaría la llamada al proceso como responsable civil subsidiario de la entidad bancaria. La parte recurrente formuló recurso de reforma, inicialmente inadmitido, que también fue resuelto negativamente y, en segundo lugar, recurso de apelación, que la Audiencia Provincial desestimó considerando que no existía el menor indicio de que la entidad bancaria hubiera incurrido en responsabilidad alguna, con arreglo al precepto invocado (el artículo 120.3º del Código Penal ), que "exige una infracción de los reglamentos de Policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Además, consideraba que la responsabilidad de la mercantil acontecería en defecto de quien criminalmente fuera responsable, que, según la Audiencia, sería la empleada Natalia ., citada anteriormente, lo que no era posible afirmar porque el procedimiento no se dirigía contra ella y no se habían practicado diligencias probatorias al respecto.

    La parte recurrente recibió una respuesta motivada y adecuada a Derecho. Como ya se ha puesto de manifiesto, no existe base para estimar que, al menos, indiciariamente, hubiese habido una actuación claramente negligente por parte de los empleados de la entidad bancaria. La acusada aportó el acta de la Junta con el acuerdo alcanzado y el anexo, en el que, si bien, solamente obraba su firma, no ofrecía motivo alguno para pensar que se tratase de un acto patentemente ilegal y, en particular, que fuese preparatorio para la comisión del delito apreciado. Como se puso de relieve, y así se plasma en los hechos probados, la apertura de la nueva cuenta corriente en una sucursal del "Banco Sabadell-Atlántico", aunque no constase en el acta y sí solamente en el anexo, fue conocida por el Presidente de la Comunidad y el copropietario autorizado que firmaron, conjuntamente con María Teresa , la documentación precisa, sin que ninguno de ellos hiciese observación sobre la irregularidad de la operación. Por otra parte, no puede entenderse que la apertura de la cuenta en cuestión facilitase la comisión del delito, que, igualmente, se llevó a cabo con las cantidades ingresadas en la cuenta, en la que, según el acta de la Junta, se debían ingresar las derramas.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento acreditativo del error el anexo al acta de la Comunidad de Propietarios, del número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, de 15 de marzo de 2007, obrante al folio 100 y siguientes. Manifiesta que este documento acredita claramente que la acusada abusó de la confianza que la Comunidad tenía depositada en ella, para añadir al acta de la Junta Extraordinaria un anexo con un contenido que no había sido objeto de discusión ni tenía conocimiento de su existencia. En ese anexo, desconocido por los propietarios, se hacía constar que, por error de transcripción, las derramas mensuales no se girarían a la cuenta corriente de La Caixa sino a una nueva que se abriría en el Banco Sabadell-Atlántico.

    Argumenta que la Sala desconoce que ese anexo estaba solamente firmado por la acusada, por lo que era patente que carecía de toda habilitación para abrir la cuenta corriente, maniobra que le permitió apropiarse indebidamente de las cantidades correspondientes a esas derramas.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El documento citado, por su propia literalidad, no acredita ningún error por parte del Tribunal enjuiciador y, en particular, a la hora de acreditar una plus de desvalor, encarnado en un abuso de la relación de confianza profesional subsistente entre la Comunidad querellante y la acusada. Además, como se ha hecho constar, aunque, en inicio, los propietarios no hubiesen tenido conocimiento de la apertura de la cuenta corriente, la acusada presentó, al poco de aperturarla, a la firma la documentación precisa para operar como autorizados de esa cuenta al Presidente y a un copropietario. En todo caso, la esencia de la conducta delictiva no radica en la modificación unilateral alegada de la cuenta de destino de las derramas, sino en la extracción de los fondos allí ingresados y su desvío a la cuenta propia, como hizo, así mismo, con los existentes en la cuenta preexistente, en la que, originalmente, se iban a ingresar las derramas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

La recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1 º y 2º de la Constitución .

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber sido llamado al proceso al "Banco de Sabadell" como responsable civil subsidiario.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. Como ya se ha repetido anteriormente, la cuestión fue planteada en instrucción y resuelta conforme a Derecho. La parte recurrente promovió ante el Juzgado y ante la Audiencia una petición que obtuvo respuesta fundada. Por ello, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, en los términos citados y señalados más arriba.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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