STSJ Castilla y León 88/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:715
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 13/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 88/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 13/15, interpuesto por DOÑA Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 233/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda formulada por Doña Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y confirmando las resoluciones de 19 de febrero y 28 de marzo de 2014, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Gloria, nació el día NUM000 de 1948 y estuvo afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, habiendo prestado sus servicios durante el período de tiempo comprendido entre los días 24 de febrero de 1964 y 3 de agosto de 1969 para el empresario Teofilo ; en este período consta acreditada una cotización de 1988 días, de los que 1181 lo fueron al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. SEGUNDO.- La actora solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación el día 1 de febrero de 2014 (folios 15-25 y 36-41 de las presentes actuaciones), que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) del día 19 siguiente (folios 27-29 y 43-44), dado que "En la fecha del hecho causante, NUM000 de 2013, acredita un total de 1181 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966, inferior a los 1800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según lo establecido en el artículo 7.2. a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". TERCERO.- La Sra. Gloria formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 16 de marzo de 2014 (folios 27-29 y 43-44). CUARTO.- La misma fue desestimada por nueva resolución del día 28 de marzo de 2014 (folios 30 y 44 vto.). QUINTO.- El día 28 de abril siguiente, como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones. SEXTO.- La entidad gestora demandada ha certificado (folio 35) "Que en el caso de prosperar la demanda formulada por Dª Gloria ... ...en reclamación de pensión de Vejez-Sovi, le correspondería

una pensión mensual de 404,80 # (CUATROCIENTOS CUATRO euros con OCHENTA céntimos), cuantía fija que viene determinada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado..." .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Gloria, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Socia de Soria se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014, Autos nº 233/2014, que desestimó la demanda sobre Pensión de Jubilación SOVI, formulada por Dª Gloria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y como primer motivo del recurso se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional 44 de la misma, y ello por no haberse computado los días que por parto le hubieran correspondido a la actora, pues tuvo dos hijos ( NUM002 -1970 y NUM003 -1972) por lo que le corresponderían 224 y tampoco se habrían computado las cotizaciones correspondiente a pagas extraordinarias ( 327 dias) .

Si bien es cierto que el motivo del recurso debería haberse formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, lo contestaremos en aras de una tutela judicial efectiva. Y el mimos debe de ser desestimado, no solo por ser cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en el acto del juicio, sino porque además, los días que solicita la actora se le reconozcan como cotizados al SOVI por el nacimiento de sus dos hijos no pueden serlo pues el nacimiento de estos lo fueron con posterioridad al 1 de enero de 1967 . Asi tal cuestión ya ha sido resuelta por la doctrina unificada en STS de 12 de Diciembre de 2012, con cita de, entre otras de STS de 12 de diciembre de 2011 (rcud. 589/2011 ); 14 de diciembre de 2011 (rcud. 1640/2011 ); 23 de enero de 2012 (rcud. 1722/2011 ) y 15 de octubre de 2012 (rcud.375/2012 ), en la que, sin negar la aplicabilidad del cómputo postulado a los supuestos de hijos habidos antes del 1 de enero de 1.967, pues la expresión legal de "cualquier régimen de Seguridad Social" no podía ser interpretado en una literalidad estricta y cabía aplicar esos beneficios también para completar la carencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR