STSJ Andalucía 301/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:207
Número de Recurso3372/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución301/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso 3372/13 - I Sentencia nº 301/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 30 de enero de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 301/15

En el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, en sus autos nº 220/11 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, en el procedimiento de despido seguido a instancias de D. Anselmo y otros contra el AYUNTAMIENTO DE CAMAS se dictó Auto en fecha 4-11-11 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, tras la comparecencia celebrada el 3-10-11, en el que se acordó proceder a la ejecución de la Sentencia de fecha 3-11-08, aclarada por Auto de 3-12-08, requiriendo al Ayuntamiento demandado para que en el plazo de 30 días acreditase haber dado cumplimiento a la misma, abonando a la parte actora el importe de la indemnización, los salarios de tramitación en cuantía de 22.186,54 euros brutos de los que se habían descontado el importe de las prestaciones por desempleo percibidas por el actor durante dicha tramitación, en cuantía bruta de 20.648,34 euros, que deberá ser ingresada por el ayuntamiento ejecutado al SPEE, debiendo en caso contrario acreditar el motivo que retrasa su cumplimiento.

SEGUNDO

Mediante escritos de 12-06-12 y 22-07-12 la parte actora alegó que el Ayuntamiento demandado había procedido a abonarle la cantidad de 13.000,20 euros y no los 17.450,42 euros que estimaba procedentes, al haber descontado las cotizaciones a la Seguridad social e IRPF a la cuantía total de los salarios de tramitación (42.834,88 euros), y no al importe de 22.186,54 euros que se indicaba en el auto de ejecución.

En Auto de 14-01-13 del citado Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, y estimando la pretensión actora, se requirió al Ayuntamiento demandado para que abonase al actor la cantidad de 4.450,22 euros en el plazo de 30 días, debiendo en caso contrario acreditar el motivo que retrasa su cumplimiento.

TERCERO

Formulado recurso de reposición frente al citado Auto y tramitado el mismo, se dictó Auto de fecha 14-05-13, que desestimaba dicho recurso, y mantenía en todos sus términos el auto de 14-01-13.

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE CAMAS, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de 14-05-13 dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 14-01-13, se alza en suplicación el Ayuntamiento de Camas, articulando su recurso al amparo del art. 191.4 d) 3º de la LRJS, y con base en el apartado c) del art. 193 de la citada Ley .

SEGUNDO

Invoca el recurrente la infracción del art. 209.5 b ) y art. 227.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y su aplicación a todo el período que comprenden los salarios de tramitación, incluyendo por tanto también el período en que el actor percibió indebidamente prestación por desempleo. Señala que no existe contradicción con los actos propios, como razona el auto recurrido, y se opone al ingreso de las 4.450,22 euros, importe de las cotizaciones y retenciones del IRPF del período de percepción indebida por el actor de la prestación por desempleo, suma que ha abonado en aplicación de los preceptos de la LGSS, según se infiere de la documentación obrante en autos, señalando que de confirmarse el Auto recurrido, resultarían inaplicados los citados preceptos, generándole indefensión, y produciéndose un enriquecimiento injusto habida cuenta que se acreditó por el Ayuntamiento el ingreso de la cuantía hoy reclamada (4.450,22 euros) correspondiente a las cotizaciones y retenciones fiscales del período de percepción por desempleo del actor.

Se opone el actor en su escrito de impugnación a todos los motivos alegados por el recurrente, y señala que en la comparecencia celebrada en sede judicial el 3-10-11 se cuantificó lo debido al trabajador, manteniendo el hoy recurrente la postura de que la deducción de lo percibido por desempleo debía ser en su cuantía bruta, y así se plasmó en el acta levantada. Entiende que el actuar posterior del Ayuntamiento es contradictorio con las manifestaciones vertidas en aquella comparecencia. Y además, señala que la Sala sería incompetente respecto a las posibles deducciones relativas al IRPF.

TERCERO

Trayendo a colación los preceptos invocados, señala el art. 209.5 b) de la LGSS, lo siguiente:

"b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el art. 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del art. 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos".

Parece claro que en el supuesto aquí contemplado se establece una obligación empresarial de ingresar en la Entidad gestora la cantidad percibida por el trabajador por prestación por desempleo, deduciéndola de los salarios de tramitación, sin perjuicio de las acciones que a dicho empresario puedan incumbir para reclamar del trabajador las cantidades que aquél no hubiera descontado a éste de los salarios de tramitación ( STS 9-3-2009 (RJ 2009, 2874) ).

Como señala al respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-01-13, "se trata de sustituir la prestación por desempleo por los salarios de tramitación, pero en lugar de hacer una triple operación (el trabajador devuelve al INEM la prestación y el empresario le paga la totalidad de los salarios, al tiempo que ingresa las cuotas de seguridad social en esa entidad gestora), opta por un sistema más sencillo, como es que el empresario abone al trabajador la diferencia entre lo que éste cobró por desempleo y el importe total de salarios a que tiene derecho, procediendo aquél a ingresar en el INEM el importe de la prestación y de las cuotas. Se trata, en realidad, de una norma legal que combina dos instituciones legales como son la autorización de pago a un tercero, que aquí opera por disposición legal (el trabajador ha de devolver al empresario el importe de la prestación por desempleo con destino al INEM) y la compensación de créditos (tal devolución no ha de...

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