STSJ Andalucía 182/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:198
Número de Recurso3267/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución182/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO 3267/13 - I SENTENCIA Nº 182/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 21 de enero de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.182/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 1028/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Maite contra EURODAMAS S.L., sobre Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de abril de 2013 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"

-ILa actora, Maite, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Eurodamas S.L., desde el 13 de marzo de 2006, con la categoría de dependienta, con un salario de 35'36 euros correspondientes a jornada completa (860'38 euros mensuales de salario base, más tres pagas extras anuales).

-IILa actora tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de un hijo, percibiendo por ello un salario base diario de 15'24 euros, más las pagas extras.

-III- Prestaba sus servicios en un comercio de perfumería y droguería, en el cual se vendían cajas de tampones que a modo de promoción incluían una caja de obsequio que contenía tres tampones de regalo y un vale descuento de dos euros. En las estanterías para el público se sitúan las cajas de tampones y las cajas para obsequio se guardan en el almacén y en un armario junto a la caja, del cual los obtiene la dependienta para entregarlo a la clienta que compra una caja de tampones.

En la tienda de la actora hacía las funciones de encargada la empleada Marí Luz . Las otras empleadas eran Celestina, la actora y Isidora . Esta última prestaba sus servicios de forma itinerante por varias tiendas de la demandada y en distintos horarios a sus compañeras (tras el despido de la actora ha pasado a ser fija en su tienda).

-IVLos vales descuento tienen una caducidad del 31 de diciembre de 2012. Una vez caducados deben ser devueltos al proveedor.

El 15 de mayo de 2012 se adquirieron por la empresa para la tienda de la actora 84 cajas obsequio de tampones. Desde esta fecha hasta el 27 de junio se habían vendido 41 cajas, quedando en la tienda 35 (faltaban 8), habiendo sido utilizados en la tienda un total de 31 vales descuento.

-VEl 27 de junio de 2012 el coordinador de la tienda, Argimiro, llevó a cabo un recuento de las cajas obsequio con tampones en el almacén para comprobar si contenían el vale descuento. Había 35 cajas. Se abrieron 18, todas con el precinto abierto y sin vale descuento, diciéndole Marí Luz que no se molestase en abrir más cajas porque ella y sus compañeras, Celestina y la actora, habían sacado los vales descuento.

-VILa actora fue despedida el 6 de julio de 2012, conforme al contenido de la carta obrante a los folios 9 a 11 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido. También lo han sido sus compañeras Marí Luz y Celestina .

-VIISe puso a disposición de la actora su liquidación del mes de julio y las pagas extras pendientes, junto a un cheque por importe de 983'17 euros, que la actora no ha querido recoger al serle presentado junto a un finiquito para su firma.

-VIIIInterpuesta conciliación el 30 de julio, resultó sin avenencia el 1 de octubre, interponiendo demanda el anterior 14 de agosto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Maite que fue impugnado por la empresa EURODAMAS S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la actora, en cuanto a la liquidación reclamada, y declaró procedente su despido, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Con carácter previo, señalar que la parte actora recurrente en escrito de alegaciones presentado al hilo de la impugnación del recurso presentado por la demandada, cita y aporta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada en los Autos 1029/2012, en la que se resuelve sobre el despido de las otras dos compañeras de la actora, citadas en el hecho probado VI de la sentencia aquí recurrida.

Y la primera cuestión a la que ha de darse respuesta es a la admisión o no del citado documento; debiendo aclarar antes de nada que no se ha sido preciso acordar el trámite específico del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque la Sala va a inadmitir dicho documento, dado que no se encuentra en los supuestos recogidos en el citado precepto.

A este respecto conviene recordar que la regla que consagra con carácter general el art. 233 de la LRJS es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo se ha venido indicando sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado.

A este respecto recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-05-13 que la doctrina de la Sala IV, en relación al art. 231 de la LPL podía considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 ( RJ 2008, 796 ) (rec. 1928/2004 ), dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 (RJ 2011, 7714) -rcud. 64/2010 -, 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 13 julio 2012 (RJ 2012, 10681) -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 (RJ 2013, 348) -rec. 236/2011 -).Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (LEC ), para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.

En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado, se pretende la aportación por el recurrente, de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el día 28-06-13 (fecha posterior al juicio y a la sentencia aquí recurrida); sin embargo, dicha sentencia no es firme, y se encuentra recurrida, estando pendiente el Recurso en esta misma Sala (Rollo 533/14 ), por lo que no cabe atender la pretendida incorporación.

TERCERO

Entrando ya en los motivos de recurso, interesa en primer término el recurrente, con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, la revisión del hecho probado V, para el que pretende la siguiente redacción:

El 27 de junio de 2012 el coordinador de la tienda, Argimiro, llevó a cabo un recuento de las cajas obsequio con tampones en el almacén para comprobar si contenían el vale descuento. Había 35 cajas. Se abrieron 18, todas con el precinto abierto y sin vale descuento, diciéndole Marí Luz que no se molestase en abrir más cajas porque ella y sus compañeras, Celestina y la actora, siguiendo ésta últimas las órdenes recibidas por Dña. Marí Luz, habían sacado los vales descuento, para hacer entrega de los mismos a los clientes habituales .

Y no cita en apoyo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR