STSJ Andalucía 2397/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2014:12026
Número de Recurso261/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2397/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2397/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 261/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS :

DOÑA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Seccion Funcional 1ª

__________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de noviembre de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 261/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de Dª Rita, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa en relación con justiprecio de la Finca 52 de Proyecto de Restauración Hidrológica Forestal en la Cuenca del Río Guadalmedina. Siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Málaga

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Mapelli, en la referida representación acreditada, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 21 de enero de 2005 .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo, de fecha 21 de enero de 2005, adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga que vino a estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto, por la,hoy,recurrente, contra el acuerdo de 14 de mayo de 2004 que determinó el justiprecio de la Finca NUM000 del Proyecto para la Restauración Hidrológica Forestal de la Cuenca del Río Guadalmedina en 157.564,44 # (a razón de 1,30 euros metro cuadrado por los 79.917,88 m 2 de frutal de secano disperso y de 1,08 euros metro cuadrado por los 42.748,27 m 2 de erial); elevándolo a 257.598,92 # a razón de 2 # metro cuadrado por cada uno de los 122. 666,15 m 2 más el 5% del premio de afección; frente a los 25,96 # por metro cuadrado que se solicitó en el escrito interponiendo el recurso de reposición.

Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que el justiprecio fijado por el Jurado no es el valor real de los bienes que se expropian; alegando, igualmente, que la administración va contra sus propios actos al pagar la finca expropiada a menos precio que el que se pagó por otras similares; y,posteriormente, se viene a referir a la omisión del procedimiento exigido por el Decreto 119/90 de repoblación forestal de la Junta de Andalucía; manteniendo, además, la condición de Sistema General por la finalidad del uso y destino al que se dirigía el suelo expropiado; viniendo a solicitar que ha de ser conforme a tal condición la fijación del precio.

Pretendiendo el dictado de sentencia por el que se declare la nulidad del Acuerdo Plenario de 30 de noviembre de 2001 que habilitaba el procedimiento expropiatorio por los trámites del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre la finca la que se dirige el presente recurso, y se condene a la reversión de dicha finca a su propietaria por no haberse realizado por parte del Ayuntamiento de Málaga el fin para el que fue expropiada.Y con carácter, subsidiario se solicita la revocación del Acuerdo del Jurado recurrido y se declare a una valoración de los terrenos conforme a la consideración de suelo urbanizable fijando la cantidad establecida en la hoja de aprecio y que se condene a la Administración al abono de 300.000 # en concepto de daños y perjuicios así como a 246.949,36 # por el valor de los árboles y 119.398,25 # por el valor de la mina de agua.

Por su parte el Abogado del Estado en representación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa mantiene el ajuste a derecho del Acuerdo impugnado y solicita la desestimación del presente recurso.

En los mismos términos se manifiesta el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO

Pues bien centrados los términos del debate, en que ha de desenvolverse el presente recurso,conviene recordar que el art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contenciosoadministrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 44 y 48 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexióna su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1 º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956, produciéndose sin duda desviación procesal"

- Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no sediscutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella"

- Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley" - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativode la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978

. De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución que se impugna; así como el objeto del recurso que ha de ser debatido.

En el supuesto de litis, identificado el acto recurrido en el escrito de interposición, referido al justiprecio por la expropiación de la finca referida en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución; sin embargo nos encontramos con que la parte actora en su demanda reconduce sus argumentos a impugnar el procedimiento expropiatorio en su totalidad, denunciando las anomalías que a su juicio presenta, refiriendo como una más la que motiva su pretensión impugnada en el escrito de interposición ; y en el suplico de la demanda viene a solicitar con carácter principal la nulidad del Acuerdo dictado en el año 2001 iniciando el procedimiento expropiatorio y la reversión de la finca...

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