STSJ Andalucía 2150/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2014:11475
Número de Recurso175/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2150/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2150/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 175/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

___________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a seisde noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 175/12 interpuesto por Luis Angel representado por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez contra la actuación material constitutiva de vía de hecho de la DEMARCACIÓN DE COSTAS ANDALUCIA MEDITERRANEO en el que figura como parte demandada el MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano Garcia Recio Gomez, en nombre y representación de Luis Angel se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 1 de marzo de 2012, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho atribuida a la Demarcación de Costas en Málaga por la que se le requiere de desalojo del local denominado "Chiringuito Mambo" sito en Torrox costa, realizado por medio de comunicación de fecha 23 de enero de 2012.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 6 de marzo de 2012 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de octubre de 2013, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la actuación impugnada .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 27 de enero de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 21 de marzo de 2014 se fijo la cuantía del procedimiento en indeterminada. Solicitado por las partes se recibió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Por medio de diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014 se acordó cerrar el periodo probatorio y conferir traslado a las partes para formular conclusiones, tramite que evacuaron oportunamente, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho realizada por la Demarcación de Costas por la que se requiere al recurrente para que desaloje el local sito en zona de Dominio Público Marítimo Terrestre por carencia de título de ocupación, actuación que se identifica con la comunicación de fecha 23 de enero de 2012.

Se basa el recurso en la calificación de la actividad administrativa impugnada como vía de hecho al entender que se ha prescindido por completo de procedimiento legalmente establecido. Considera que la actuación procede de un órgano objetivamente incompetente para la adopción de estas determinaciones recuperatorias, debido al traspaso de atribuciones en materia de tutela y vigilancia de costas a favor de la Comunidad Autónoma por medio de RD 62/2011. Por último defiende la vigencia de su título legitimador del DPMT, que fundamenta en la suscripción de un contrato de concesión signado con el Ayuntamiento de Torrox cuya duración era de 15 años, extendiéndose por tanto su eficacia hasta el año 2019.

El Abogado del Estado se opone al recurso y defiende la conformidad a derecho del acto impugnado que considera acto administrativo resolutorio dictado en el marco de un procedimiento legalmente previsto en la Ley de Costas. Por lo que propone la inadmisión del recurso indebidamente dirigido contra una actuación que no es constitutiva de vía de hecho. Defiende la competencia de la Administración del Estado a través de la correspondiente Demarcación de Costas para la tutela posesoria y articulación de los mecanismos recuperatorios del dominio público que le son inherentes en su condición de titular del demanio, sin que esta conclusión se vea afectada por el nuevo régimen de distribución de competencias derivado del RD 62/2011, que asigna a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de gestión, vigilancia y régimen sancionador, sin que se extienda a la recuperación del dominio público. Por último afirma la carencia absoluta de titulo legitimador de la ocupación por parte del recurrente.

SEGUNDO

En primer término y por razones de buen orden procesal abordaremos la cuestión de la competencia objetiva de la Demarcación de Costas para la tutela posesoria del demanio marítimo terrestre, que es presupuestaria de las subsiguientes causas de impugnación blandidas en el presente recurso.

Al respecto es de señalar que la aprobación del RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación y gestión del litoral. Esta disposición otorga a la comunidad Autónoma la competencia en materia de gestión y otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento y la aplicación del régimen sancionador que en su caso proceda.

Al respecto de la tutela posesoria del dominio público es relevante destacar de un lado lo establecido en el art. 10 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, según el cual "La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde

  1. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente". El artículo 110.1.c) de la Ley de Costas a la hora de asignar competencias atribuye al Estado " La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes"

Al respecto de este precepto ya dijo el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 179/1991, de 4 de julio,que "Este precepto reserva a la Administración del Estado la tutela y policía del dominio público o de sus servidumbres, de una parte, y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con las que han sido otorgadas las correspondientes autorizaciones y concesiones, de la otra.

En lo que a tutela y policía del demanio respecta, no se opone realmente por parte de los recurrentes otra objeción que la general, basada en la afirmación de sus propias competencias de gestión respecto del mismo, basadas en la que tienen para la ordenación del territorio propio. Rechazada ésta, como hemos hecho en el fundamento 4.A, decae también esta impugnación genérica. A lo ya dicho solo cabe añadir que como las facultades de policía que a la Administración estatal se atribuyen aquí son solo las que le corresponden en razón de la titularidad demanial, la policía de las actividades que en el demanio hayan de llevarse a cabo, en cuanto o afecten a la integridad del mismo, ha de mantenerse, como es obvio, en manos de la Administración autonómica cuando sea ésta la que ostenta la competencia ratione materiae.

En lo que toca a la tutela y policía de las servidumbres demaniales, tampoco cabe negar por las mismas razones expuestas la competencia de la Administración estatal, aunque, como también es evidente, esta competencia ni autoriza a esta Administración para llevar a cabo actuaciones que no estén orientadas por la necesidad e asegurar la protección del dominio público y garantizar su libre utilización, ni excluye en modo alguno la...

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