STSJ Andalucía 1243/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6089
Número de Recurso174/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1243/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1243/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 174/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 11 de mayode 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 174/2012, sobre recuperación posesoria de oficio de dominio público marítimo terrestre, interpuesto por D. Jenaro, representado por D. Feliciano GarcíaRecio Gómezy defendido por D. Miguel Domínguez Picón y Dª Josefa Navarro Millán, figurando como parte demandada la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1de marzo de 2012 D. Feliciano García-Recio Gómez, en representación de D. Jenaro, interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo de Málaga, perteneciente a la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, consistente en el cierre y cese de cualquier tipo de actividad del establecimiento denominado "Kiosco Smile" sito en la playa de El Rincón de la Victoria del término municipal de Málaga, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 5de marzo de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 9 de octubre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la Demarcación de Costas AndalucíaMediterráneo formuló el 21 de noviembre de 2011requerimiento al demandante a fín de que procediera al cierre del establecimiento "Kiosco Smile" sito en la Playa El Rincón de la Victoria del término municipal de Málaga y al cese de cualquier actividad en el mismo, argumentando la carencia de título administrativo que amparase la ocupación del dominio público marítimo terrestre y la actividad de restauración; es incierta la carencia de título aludida, habiendo tenido el actor concedida autorización para la ocupación del dominio público marítimo terrestre al amparo de lo establecido en el artículo 115 de la Ley 22/1988, en relación con el artículo 111 del Real Decreto 1471/1989, explotando el interesado en gestión indirecta el título originariamente otorgado al Ayuntamiento dentro del Plan de Playas aprobado anualmente de los Servicios de Temporada, título que no ignora la Administración demandada que, precisamente, tiene incoado expediente sancionador por ocupación en exceso sobre lo otorgado; la resolución impugnada vulnera la doctrina de los actos propios, al negar la existencia de un título jurídico que se ha reconocido en años anteriores e incurriendo la Administración en vía de hecho, al carecer su actuación de todo soporte jurídico de legalidad, haciendo uso de un poder del que carece, al ser la única Administración competente y legitimada en el otorgamiento de las autorizaciones de uso en las playas y en el deber de vigilancia del cumplimiento de lo autorizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor del Real Decreto 62/2001, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la indicada Comunidad Autónoma, de modo que es la Administración autonómica el órgano competente para el otorgamiento, prórroga y declaración de caducidad de la concesión y para el cierre y precinto de los establecimientos; se han infringido, asimismo, los principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora, al no haberse incoado el correspondiente expediente administrativo de recuperación posesoria, con omisión de un trámite esencial como es la audiencia del interesado, además de no haberse puesto en conocimiento del interesado, en la notificación del acto impugnado, el régimen de recursos pertinentes.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare: 1. La nulidad de la actuación material en vía de hecho de la Administración demandada consistente en la ejecución del cierre y precinto del establecimiento denominado "Kiosco Smile" sito en la Playa de El Rincón de la Victoria de Málaga; 2. Reconocer el derecho del recurrente a que se restablezca la situación jurídica del indicado establecimiento, perturbada por la actuación material de la Administración demandada; 3. La imposición de las costas a la Administración por temeridad y mala fe.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogada del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la estimación de las pretensiones deducidas de contrario, en síntesis, por no equivaler a la ausencia de cobertura jurídica cualquier infracción determinante de la nulidad o anulabilidad, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirvan de fundamento, por lo que el recurso resulta inadmisible, además de tener ya reconocido la Sala que la autorización a la Corporación Local de la gestión de los servicios de temporada en las playas del municipio en los términos prevenidos en el artículo 53 de la Ley de Costas -incluso con posible cesión a terceros- no elimina las potestades de vigilancia sobre los bienes afectados que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley, corresponde a la Administración del Estado, hallándonos ante un supuesto de ocupación sin título.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuando demandante y demandada oportunamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de abril de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Abogada del Estado en su escrito de contestación, consistente en la inexistencia de vía de hecho, cuyo examen ha de ser previo y preferencial, al garantizar las cuestiones de inadmisibilidad el orden público procedimental y reafirmar el principio cardinal de seguridad jurídica, como afirman las SSTS 17 noviembre 1980, 17 noviembre 1987 y 26 diciembre 1989 .

Y a los anteriores efectos debe partirse necesariamente de la consideración de que, como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio...

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