SAP Baleares 24/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2015:143
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00024/2015

Rollo de Apelación: 570/2014

S E N T E N C I A Nº 24

En PALMA DE MALLORCA, a tres de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL número 942/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION numero 570/2014, entre partes, de una como demandante apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de SANTA PONÇA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª LUISA MARIA ADROVER THOMAS, asistida por el Letrado D. JUAN ESCANDELL TORRES, de otra como parte demandada apelada, BANCO DE SANTANDER, S.A.(ANTES BANCO ESPAÑOL CREDITO, SA), representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PEREZ LAENS, y de otra como demandada apelada D. Melchor y Dª María Teresa, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 20 de noviembre de 2014, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representada por el procurador Doña Luisa Adrover Thomás, contra Don Melchor y Doña María Teresa, sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada su situación de rebeldía procesal, y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO).

CONDENADO a Don Melchor y Doña María Teresa al pago de 4.136,28 euros (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO), más losintereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

ABSOLVIENDO al demandado del otro pedimento deducido de contrario.

Se condena en costas a don Melchor y doña María Teresa, así como al demandante en relación a las costas causadas a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, COMUNIAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, se interpuso recurso de apelación y seguido por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes relevantes para dilucidar la controversia de esta alzada, debemos reseñar:

  1. La Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Ponsa (Calviá), interpuso demanda en reclamación de gastos comunitarios contra D. Melchor y Dª María Teresa, propietarios de la vivienda nº NUM001 de dicho complejo, finca registral nº NUM002 ; y, al mismo tiempo ejercita una acción contra el Banco Español de Crédito SA (hoy Banco de Santander SA), entidad acreedora de dichos codemandado por deudas garantizadas por hipoteca sobre el inmueble antedicho, en las que se declare su mejor derecho al cobro con preferencia sobre el crédito hipotecario en aplicación del artículo

    9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .. Cita una sentencia de la AP de Valencia favorable a su tesis.

  2. Los copropietarios demandados han permanecido en rebeldía.

  3. La representación de Banesto se opuso a la tercería de mejor derecho por considerar que la preferencia del artículo 9.5 LPH, que se computa desde la fecha de la presentación a la demanda, se limita a la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior, lo cual supone una limitación temporal en la que el legislador establece la preferencia; de no ser así, el nuevo adquirente o ejecutante tendría que satisfacer cuotas de la comunidad anteriores al límite temporal establecido legalmente; que para ostentar dicha preferencia la comunidad actora debería haber cancelado o renunciado a la preferencia anterior, y en caso contrario, se estarían acumulando preferencias que exceden de los límites legalmente establecidos y supondría una ampliación desproporcionada a la preferencia legalmente establecida. Cita una sentencia de la AP de Salamanca.

  4. Es hecho admitido por ambas partes que la misma Comunidad ejercitó otra demanda en reclamación de gastos comunitarios, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 1.463/2.009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en la que por otros gastos comunitarios, correspondientes a períodos anteriores al reclamado en esta litis, y por una cuantía de principal 6.740 euros, se declaró en sentencia de 5.04.2.011, -que obra unida a las actuaciones-, la preferencia de la comunidad de propietarios sobre la misma entidad bancaria en relación con la misma hipoteca.

  5. El Juzgador de instancia estima en su integridad la demanda de reclamación de cantidad por gastos comunitarios correspondientes a la anualidad de 2.011, parte de la anualidad de 2.012 y presupuesto

    2.011/2.012, en la cuantía de un principal de 4.136,28 euros, pero desestima la preferencia de crédito solicitada, o lo que es lo mismo, la petición de tercería de mejor derecho, en lo sustancial, por considerar que el artículo 9.1 e) no confiere amparo alguno para prolongar una afección sucesiva en menoscabo del acreedor de una hipoteca inscrita.

  6. Dicha resolución es apelada por la representación de la Comunidad de propietarios en la parte relativa a la tercería de mejor derecho, y en petición de que se reconozca dicha preferencia. Se plantea una cuestión jurídica sobre si habiéndose ejercitado en anterior litis una acción de preferencia respecto de gastos comunitarios que no estaban vencidos ni devengados en el momento de la primera reclamación, es posible ejercitar una nueva acción de preferencia por otros períodos de tiempo posteriores a ellos y entre ambos se supere el límite de la anualidad corriente y la inmediata anterior. Se alega que el Juzgador confunde la afección real con la preferencia de crédito; existencia de una indefinición del legislador y de una realidad social de avalanchas de procedimientos hipotecarios que se dilatan por muy distintos motivos, como colapso de la Administración de Justicia, dificultades para notificaciones, actos de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya sea por acuerdo entre las partes o por disposiciones legales en protección de determinados deudores hipotecarios; debe aplicarse el artículo 3 del CC, y la reforma del año 1.999 con su finalidad de luchar contra la demora en el ámbito de las comunidades de propietarios, con su supresión de la referencia a "cualquier otro" en el artículo 9 de la LPH abona dicha interpretación, para concluir que no existe inconveniente legal para ejercitar las acciones de preferencia de cobro requeridas por el impago de gastos comunitarios. Como segundo motivo del recurso, solicita que las tasas abonadas para recurrir, conforme a la Ley 37/2.011 se contengan en la tasación de costas de primera instancia.

  7. La representación de la entidad bancaria codemandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Solicita la inadmisión del recurso por ser la cuantía del mismo inferior a 3.000 euros.

SEGUNDO

Por la parte apelada se plantea la inadmisión del recurso de apelación por tratarse de un procedimiento con una cuantía inferior a los 3.000 euros, en...

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