SAP Valencia 62/2017, 17 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha17 Febrero 2017
Número de resolución62/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1.125/2.016

Procedimiento Ordinario nº 1.286/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna

SENTENCIA Nº 62

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a 17 de febrero de 2017.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de Julio de

2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Banco de Santander S.A., representada por el Procurador D. Guillermo Bayo Mir y asistida por la Letrada Dña. Teresa Añon Escribá, y, como apelada la parte demandante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valterna, representada por la Procuradora Dña. Rosana Pérez Puchol y asistida por elLetrado D. Luis Vicent Bosca y la demandada Send Music S.L., no habiendo comparecido en esta alzada.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosana Pérez Puchol, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALTERNA (PATERNA):

1) Condeno a la entidad SEND MUSIC, S.L., en situación de rebeldía procesal, al pago a la actora de la suma de

2.898,47 euros, más el interés legal devengado desde el 18 de Diciembre de 2015.

1) Declaro la preferencia del crédito de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALTERNA (PATERNA) respecto a la hipoteca constituida a favor de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. que grava del EDIFICIO000 de Valterna: La vivienda puerta 6 por importe de

2.283,70 euros y 1.651,13 euros; el garaje NUM001 por importe de 240,63 euros y 225,78 euros; el trastero nº NUM002 por importe de 77,49 y 79,84; el garaje NUM003 por importe de 224,93 y 270,42 euros; y el trastero NUM004 por importe de 71,72 euros y 93,89 euros; es decir el importe total de 5.219,91 euros correspondientes a la anualidad en curso, 2015, y las tres últimas anualidades, 2014, 2013 y 2012.

1) Condeno en costas a los demandados.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Banco de Santander S.A., que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y se revoque la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número cinco de Paterna, con desestimación de la demanda formulada por la actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 13 de Febrerode 2.017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada, en relación a la creación de crédito cuyo reconocimiento solicitada la Comunidad actora en su demanda dijo:

" La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares en Sentencia 24/2015 de 3 de Febrero, en un supuesto similar al de autos pero con una declaración de preferencia de la deuda con la Comunidad de Propietarios emitida de forma anterior y por períodos diferentes, expone, F.J.3º, " El artículo 9.1 e) en la redacción vigente en la fecha de la sentencia de instancia, establecía: " Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores". Durante la pendencia de esta segunda instancia, la ley 8/2.013 de 26 de junio ( RCL 2013, 979), vigente desde el día 28.06.2.013, ha ampliado el plazo a la anualidad corriente y a las tres anualidades anteriores. Conforme se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec 8, de 18 junio de 2.012, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, " debe recordarse que en los procedimientos de tercería de mejor derecho la cuestión fundamental a resolver estriba en la preferencia del título de crédito invocado por el tercerista frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago de uno de los créditos en pugna. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de julio de 1990 recaída en un procedimiento de tercería de mejor derecho, cuando señala que es aquí, en este proceso, en donde se ventila la naturaleza y carácter del crédito de los comuneros (por el caso concreto que la citada sentencia contempla), su comparación con el de la Seguridad Social, y se decide con su participación en calidad de demandado mediante sentencia de carácter declarativo sobre las preferencias. Y como en cualquier proceso declarativo, corresponde al terceristademandante acreditar la existencia, vencimiento y preferencia del crédito.."Tal como se refiere en la sentencia de esta Audiencia, Sección Tercera de 24 abril de 2.012 : " Después de establecer la obligación de cada propietario de contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, el artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042), dice: " Al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local cualquiera que fuera su propietario actual y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la comunidad de propietarios preferente a cualquier otro ".

Continúa la referida Sentencia " Dentro del contenido normativo de este precepto cabe distinguir dos facetas: la afección y el privilegio.

  1. La afección real solo entra en juego cuando la propiedad del inmueble se transmite y entonces cumple la función de vincular al nuevo propietario al abono de una parte de la deuda que pueda dejar insatisfecha el titular anterior y que, por ello mismo, no es su deuda personal.

  2. En cambio, el privilegio o preferencia solo se hace valer en aquellas contiendas que la Comunidad de propietarios,...

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