ATS 4/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Vitoria, en el proceso ordinario núm. 429/2010, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria en el proceso ordinario núm. 55/2008. Autos en los que han intervenido las entidades Sos Racismo Alava- Arabako, Aguas Municipales de Vitoria S.A. y Winterthur Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Procedimiento ante la jurisdicción civil

  1. La procuradora Blanca Bajo Palacios, en representación de la entidad Sos Racismo Alava, interpuso una demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, contra la entidad Aguas Municipales de Vitoria S.A. y la entidad Winterthur Seguros. La demanda dio lugar a los autos de procedimiento ordinario núm. 55/2008. Planteada la posible falta de jurisdicción del Juzgado, se dio traslado para efectuar alegaciones a la parte demandante y al Ministerio Fiscal.

    El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Este Juzgado se abstiene del conocimiento de la demanda presentada por la procuradora Sra. Bajo en nombre y representación de Sos Racismo Alava-Arabako Sos Arrazakeria frente a Aguas Municipales de Vitoria S.A. (AMVISA), sobre juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por carecer de jurisdicción.

    Corresponde conocer del asunto indicado a la jurisdicción contencioso administrativa.".

  2. Contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. La resolución correspondió a la Audiencia Provincial de Alava, sección 1ª, por Auto de fecha 22 de diciembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sos Racismo Alava-Arabako Sos Arrazakeria representada por la Procuradora Sra. Bajo frente al Auto dictado con fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 55/08, de que este Rollo dimana, y confirmar el mismo, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

    Procedimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa

  3. La procuradora Lidia Zabala Salegui, en representación de la asociación Sos Racismo Araba/Arabako Sos Arrazakeria, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Vitoria contra las entidades Aguas Municipales de Vitoria S.A. y Winterthur Seguros. El recurso dio lugar a la procedimiento núm. 429/2010.

    El Juez de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Vitoria dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que previa estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en la letra c) del art. 69 de la LJCA alegada por AMVISA y WINTERTHUR SEGUROS debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Bajo Palacios en nombre y representación de Sos Racismo Alava al no ser el acto impugnado susceptible de recurso, sin hacer expresa imposición de las costas.".

  4. La representación de la entidad Sos Racismo Alava interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    La resolución correspondió a la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por Sentencia de 24 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por S.O.S Racismo Álava contra la sentencia de 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.".

    Recurso por defecto de jurisdicción

  5. El procurador Abraham Fuente Lavin, en representación de la entidad Sos Racismo Alava-Arabako Sos Arrazakeria, interpuso recurso por defecto de jurisdicción del que se dio traslado para alegaciones a la entidad Aguas Municipales de Vitoria Gasteiz, la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros (actual denominación de Winterthur Seguros S.A.) y al Ministerio Fiscal.

  6. Por Auto de fecha 24 de octubre de 2014, se acordó elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

    Procedimiento ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el Rollo núm. 34/2014, en el que el Ministerio Fiscal emitió informe por el que estimaba que la competencia para el conocimiento de este asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria.

  8. Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 10 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia se suscita en los siguientes términos.

    i) Sos Racismo Álava interpuso una demanda ante los juzgados de primera instancia de Vitoria, en la que ejercitaba una acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la sociedad Aguas Municipales de Vitoria, S.A. (AMVISA) y la compañía aseguradora Winterthur Seguros, S.A. Los hechos que justificaban esta reclamación eran que el 11 de marzo de 2003, como consecuencia de una rotura de las canalizaciones de agua, se inundaron las dependencias que Sos Racismo tenía en la calle Zapatería núm. 59, bajo, de Vitoria. Los daños ocasiones fueron valorados en 989.902,82 euros, que es la suma reclamada en la demanda como indemnización de daños y perjuicios.

    El juzgado de primera instancia que conoció de la demanda, en primer lugar advirtió que la demandada (AMVISA) es «una empresa privada municipal (su único accionista es el Ayuntamiento) cuyo objeto es la prestación del servicio público de captación, depuración y distribución de agua potable, depuración de aguas residuales en Vitoria y determinados pueblos de su jurisdicción». Para luego razonar que «el servicio público de suministro domiciliario de agua es un servicio público propio, que se presta con carácter obligatorio por los municipios, y además en régimen de monopolio ( arts. 26.1 y 86.3 Ley de Bases de Régimen Local, que puede ser gestionado, entre otras formas, por empresa privada municipal, sin que deje de ser «una forma de organizar y gestionar el servicio público de suministro domiciliario de agua». De tal forma que, conforme al art. 2 a) Ley 29/98 y el art. 9.4º LOPJ , corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación que derive.

    En consecuencia, el juzgado de primera instancia dictó auto en el que acordaba abstenerse del conocimiento de la demanda, e indicaba que correspondía conocer del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta decisión fue confirmada, con las mismas razones, por la Audiencia Provincial de Álava que conoció del recurso de apelación.

    ii) A la vista de lo anterior, Sos Racismo Álava formuló, ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Vitoria, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la reseñada rotura de las canalizaciones de agua, frente a AMVISA y Axa Seguros Generales, S.A. (sucesora de Winterthur Seguros, S.A.).

    El juzgado de lo contencioso-administrativo advirtió que las sociedades anónimas creadas para la gestión de servicios municipales no son administración pública, según el concepto del art. 2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ni tampoco una entidad de derecho público, y «por ello sus decisiones, acuerdos o silencios no tienen la naturaleza administrativa, ya que no emanan de una Administración Pública». Por ello, concluye que, «al haberse dirigido el recurso contencioso- administrativo frente a un silencio que no tiene carácter administrativo al no ser emanado de un órgano de tal carácter», debía estimarse inadmisible el recurso. Esta decisión fue confirmada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que conoció de la apelación.

  2. Conviene no perder de vista que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios se dirige contra una sociedad anónima municipal, que presta el servicio de canalización de agua en el municipio de Vitoria, y contra su aseguradora, porque los daños sufridos por la demandante en el local de su propiedad fueron ocasionados por la rotura de esta canalización.

    El servicio de canalización y suministro domiciliario de agua es un servicio público local que, conforme al art. 85.1 de la Ley de Bases de las Administraciones Locales , se presta por las entidades locales en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de que su gestión pueda ser directa o indirecta. Esto determina que cabría dirigirse contra el Ayuntamiento en reclamación de los daños y perjuicios causados en la prestación de este servicio público, y que de esta reclamación serían competentes para conocer los tribunales del orden contencioso-administrativo, conforme a lo regulado en el art. 9.4 LOPJ y el art. art. 2 e) Ley 29/98 , de jurisdicción contencioso-administrativa.

    El art. 9.4 LOPJ prescribe que los tribunales « del orden contencioso-administrativo conocerán (...) de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

    También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas ».

    Y, a su vez, el art. art. 2 e) Ley 29/98 , dispone que « el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con : (...) e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ».

  3. No obstante lo anterior, si la gestión directa de este servicio está encomendada a una sociedad mercantil local, cuyo capital es de titularidad pública [ art. 85.2.d) Ley de Bases de las Administraciones Locales ], el perjudicado podría dirigirse también frente a la sociedad mercantil, de capital público, que por prestar este servicio fuera responsable de los daños y perjuicios. En este caso, como muy bien razona el juzgado de lo contencioso-administrativo, al tener una personalidad jurídica propia y distinta de una Administración Pública o de un organismo de derecho público, sus decisiones, acuerdos o silencios no tienen la naturaleza administrativa, y, por ello, la reclamación de responsabilidad civil extracontractual no es competencia de los tribunales contencioso-administrativo, sino de los tribunales del orden civil.

    Según el art. 9.2 LOPJ , «(l) os Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional». Concurre en este caso que la jurisdicción civil es competente para conocer de las acciones de responsabilidad civil extracontractual basadas en el art. 1902 CC ; y aunque los daños se hayan causado con ocasión de la gestión directa de un servicio público de conducción de aguas por una sociedad anónima de capital municipal, al no haber sido demandado el Ayuntamiento, no son competentes los tribunales de lo contencioso- administrativo.

    Todo ello sin perjuicio de que, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el último inciso del art. 9.4 LOPJ , una reclamación acumulada frente al Ayuntamiento y la sociedad de aguas municipal sería competencia de los tribunales de este orden jurisdiccional.

  4. Este criterio es el que ha seguido en otras ocasiones esta misma Sala de conflictos. En los Autos de 19 de noviembre de 2007 y 19 de junio de 2009, se razonan:

    Pues bien, la entidad concesionaria del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Almería, es una sociedad anónima que, aún cuando "esté participada por capital público", se rige por el Derecho Privado, sin ejercer potestades administrativas y sin que pueda tener la consideración de Administración Pública a la luz de lo dispuesto en elartículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Ante el hecho de que no exista imputación de daño a alguna Administración Pública y que las pretensiones estén dirigidas contra sujetos privados -en este caso una sociedad anónima, aún cuando sea concesionaria de un servicio público y una Comunidad de Propietarios-, ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil, que, según lo dispuesto en elartículo 9.2, de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, son los que "conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional"».

  5. De este modo, en el presente caso, como la reclamación de responsabilidad civil extracontractual se dirigió exclusivamente contra Aguas Municipales de Vitoria, S.A. (AMVISA) y la compañía aseguradora Winterthur (ahora Axa), pero no frente al Ayuntamiento, eran competentes los juzgados de primera instancia de Vitoria ante los que se presentó la demanda de juicio ordinario, y no los tribunales de lo contencioso administrativo.

    No procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de la misma ciudad, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, sin imposición de costas.

Devolver las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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