La extinción de la sociedad y sus efectos

AutorJuan José Guimerá Rico
Páginas329-359
329
CAPÍTULO DÉCIMO
LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD Y SUS EFECTOS
1. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS
SOCIEDADES MERCANTILES PÚBLICAS
Como en todos los demás aspectos de su régimen jurídico, la cuestión
clásica en materia de responsabilidad de las empresas públicas es si se rigen
por el ordenamiento privado — y por tanto, si los litigios han de dirimirse
ante la jurisdicción civil—, o por el contrario, en la medida en que son per-
sonificaciones a través de las cuales se ejercen competencias en régimen de
descentralización funcional, han de aplicarse los principios y procedimientos
propios de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
El asunto es de sobra conocido, y además, los términos actuales del debate
han quedado planteados en el reciente intercambio doctrinal entre las profe-
soras C M (2017) y F L (2018), lo que nos permite
ser breves en su exposición.
La LRJAE de 1957 remitía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de
las reclamaciones patrimoniales contra el Estado, cuando estuviera actuando
en relaciones de Derecho privado550. Con ello se pretendía dar cobertura a
la actividad industrial de las empresas nacionales — reconducirlas a las reglas
civiles sobre responsabilidad extracontractual—, pero suponía una quiebra
del principio de unidad jurisdiccional que había pretendido instaurar poco
550 Su artículo 41 rezaba: «Cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado
responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios
o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administra-
ción». Esta es una terminología similar a la del 1.903 del Código Civil, que en su redacción
de entonces hacía responsable al Estado «cuando obre por mediación de un agente especial;
pero cuando el daño hubiere sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda
la gestión practicada, en cuyo caso» sería éste el personalmente responsable.
LAS SOCIEDADES PÚBLICAS
330
antes la LRJCA de 1956. Como por entonces no podía identificarse un con-
cepto sustantivo de empresa, se acudió al de la forma — personas «de dere-
cho privado»—, que englobaba tanto productores de mercado como no de
mercado. Enseguida aparecieron los problemas respecto de las sociedades
mercantiles que explotaban servicios públicos, problemas que se resolvieron
mediante la técnica del levantamiento del velo551. El TS entendió que RENFE,
no obstante su condición de sociedad anónima, debía responder por cauces
de Derecho administrativo, ya que actuaba en el giro o tráfico de la Admi-
nistración — servicio público de transporte ferroviario—, y la Administración
solo podía ser juzgada ante la jurisdicción contencioso-administrativa552. Con
todo, los vaivenes legales nunca pudieron reprimir del todo la vis atractiva
de la jurisdicción ordinaria, que se aprestaba a resolver demandas de respon-
sabilidad contra empresas públicas de la Administración. La jurisprudencia
se esforzó por encontrar criterios de distinción. Así, la solución del servicio
público quiso extenderse al ejercicio de potestades administrativas, pero la
disparidad de casos desembocó en decisiones dispares, que han continuado
hasta nuestros días.
El ATS 58/2004, 15 de octubre, declinó la competencia de la jurisdicción
contenciosa para conocer de una reclamación patrimonial contra MERCA-
BARNA porque «no ejercía potestad administrativa alguna sino que de
acuerdo con su norma rectora actuaba como sociedad mercantil sujeta al
derecho privado», y ello a pesar de que su actividad estaba expresamente
calificada como de servicio público en la LBRL. La SAN de 19 de junio de
2001 consideró que la reclamación de responsabilidad patrimonial contra
SIEPSA debía tramitarse ante el orden civil, por tratarse de «una sociedad
en régimen de Derecho privado y con un patrimonio diferenciado de la
Administración General del Estado». La STSJ País Vasco 90/2016, de 25 de
551 G V (1997:382) recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo que en los
años ochenta destacaba la idea instrumental de las sociedades locales como «alternativa orga-
nizadora» (STS de 22 de julio de 1988) ateniendo fundamentalmente a dos criterios: la natu-
raleza de la actividad y el sistema de fijación de precios. En detalle, la monografía de O
V (2004).
552 Comenta el caso C A (1971: 99 y ss.), destacando la diferencia de trato
con ENSIDESA, por la ausencia de la nota de servicio público. «La pretendida unidad juris-
diccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración», RAP, n.º 66, 1971,
pp. 87-124. Sobre el status quaestionis inmediatamente anterior a la LRJPAC, B
R, C. (1992), «La jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones
sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Comentario a la Sentencia del Tribu-
nal de Conflictos de 17 de diciembre de 1991 (BOE núm. 19, de 22 de enero de 1992)»,
Revista andaluza de Administración Pública, núm. 9, pp. 105-118. Después, con detalle,
G C, E. (1997), Responsabilidad administrativa, conflictos de jurisdicción, Aran-
zadi.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR