AAP Lleida 120/2020, 22 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 120/2020 |
Fecha | 22 Junio 2020 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188140443
Recurso de apelación 824/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 730/2018
Parte recurrente/Solicitante: Manuel, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING C/ DIRECCION000
Procurador/a: Carmen Fontova Miquel, Carmen Fontova Miquel
Abogado/a: CARME VILANOVA RAMÓN
Parte recurrida: AIGÜES DE LLEIDA -FCC AQUALIA S.A.
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: María Magdalena Lacabanne Modrego
AUTO Nº 120/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 22 de junio de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
En fecha 19 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 730/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de Manuel y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING C/ DIRECCION000 nº NUM000 - República de Paraguay de Lleida, contra Auto de fecha 02/10/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de AIGÜES DE LLEIDA -FCC AQUALIA S.A..
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
ESTIMO la Declinatoria por falta de jurisdicción planteada por el Procurador S.ª Roure en representación de Aigües de Lleida-FCC Aqualia, SA y ACUERDO la abstención para conocer de la reclamación formulada por la Comunidad demandante D. Manuel y por la Comunidad de propietarios del aparcamiento de la calle DIRECCION000, nº NUM000 - República de Paraguay de Lleida frente a la mercantil Aigües de Lleida-FCC Aqualia, correspondiendo la misma a los Juzgados de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se imponen las costas a los demandantes D. Manuel y Comunidad de propietarios del aparcamiento de la calle DIRECCION000, nº NUM000 - República de Paraguay de Lleida. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
El auto de primera instancia estima la declaratoria formulada por la demandada Aigües de LleidaFCC AQUALIA, SA y declara competente a la Jurisdicción Contencioso- administrativa para el conocimiento de la reclamación entablada por la Comunidad de Propietarios del aparcamiento de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - República de Paraguay de Lleida, resarcimiento de los daños ocasionados a raíz de las continuas entradas de agua que sufrieron por la avería en la red de saneamiento, cuyo mantenimiento y conservación es responsabilidad de la demandada, que tardó casi dos años en subsanar, con excusas que tenían por objeto desviar su responsabilidad al Ajuntament de Lleida para así eximirse de su reparación.
Considera que dado que la reclamación efectuada por los actores consiste precisamente en una reclamación de carácter patrimonial frente al Ayuntamiento de esta ciudad como responsable del sistema de conducciones y saneamiento en el que se localizó la avería, y que este tipo de reclamación se prevé precisamente en el Art.
-
e/ LJCA, corresponde a esta jurisdicción especial y no a los juzgados de primera instancia el conocimiento de la pretensión.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, alegando que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción civil por cuanto en este caso la actora no dirige la acción contra la Administración, sino únicamente contra la empresa concesionaria de servicio público, que siendo responsable del mantenimiento y reparación de la red de saneamiento, dejó transcurrir casi dos años desde el siniestro hasta la efectiva reparación, a pesar de que la avería le fue comunicada inmediatamente y reclamada su reparación en varias ocasiones, siendo la demora en solucionar la rotura, la causa de los daños que reclama, por lo que es evidente que la competencia del conocimiento del asunto le viene atribuido a la jurisdicción civil. Subsidiariamente, para caso de confirmación de la resolución impugnada, interesa que no se le impongan las costas causadas en la instancia dada la existencia de serias dudas de derecho, atendiendo a que el tema ha sido polémico en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales y de hecho no parece que esté cerrado, aunque el criterio al que debemos atenernos es el de la Sala de Conflictos de Competencia que últimamente ha atribuido la competencia para conocer de estos asuntos a la jurisdicción civil .
La demandada se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al ser la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para conocer del asunto.
El recurso debe tener favorable acogida, por cuanto, tal y como ha venido estableciendo la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, las pretensiones indemnizatorias frente a una persona jurídica que actúa con sumisión al derecho privado y carece de potestades públicas corresponde al orden civil, sin que sea obstáculo para ello que la demandada sea concesionaria de la Administración, siempre que la acción de responsabilidad no se dirija también contra ésta última.
En tal sentido Autos de 19 de noviembre de 2007 (conflicto 17/2007), 19 de febrero de 2008 (conflicto 39/07), 28 de junio de 2010 (conflicto 4/2010) y 25 de septiembre de 2012 (conflicto 24/2012).
La cuestión está completamente resuelta por la Sala de conflictos del Tribunal Supremo, en autos de fecha 17 de febrero de 2015 y, anterior, de 12 de junio de 2014, que parten de un caso igual en esencia, y que remiten la competencia a la jurisdicción civil
Al efecto, el Auto 12/6/2014, nº 11/2014 que dispone: "
El presente conflicto se plantea entre órganos de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo y se trata de dilucidar cuál de ellos es el competente para conocer de una controversia entablada en torno a la reclamación de indemnización por importe de 2502 euros que formula la entidad aseguradora GENERALI en concepto de responsabilidad -que califica de patrimonial- por los daños causados en mobiliario, puertas y otros bienes existentes en garaje-sótano propiedad de su asegurada, edificio sito en la URBANIZACION000, CALLE000 nº NUM001 de El Ejido, a consecuencia de la rotura del alcantarillado público municipal de dicha localidad, cuyo mantenimiento correspondía a la entidad demandada, como concesionaria del Ayuntamiento de El Ejido.
Como viene declarando constantemente esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, entre los más recientes, autos de 20 de diciembre de 2004 ( conflicto de competencia nº 40/2004), de 19 de noviembre de 2007 ( conflicto de competencia nº 17/2007), de 22 de septiembre de 2008 ( conflicto de competencia nº 14/2008), de 19 de junio de 2009 ( conflicto de competencia nº 6/2009), de 18 de diciembre de 2009 ( conflicto de competencia nº 5), de 20 de julio de 2012 ( conflicto de competencia nº 17/2012), de 25 de septiembre de 2012 ( conflicto de competencia nº 24/2012), de 12 de diciembre de 2012 ( conflicto de competencia nº 23/2012 ) y 19 de diciembre de 2013 ( conflicto de competencia nº 36/2013 ) el tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de "lamentable peregrinaje jurisdiccional".
A este propósito responde, en efecto, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, que:
"Los (Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad...
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