ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso883/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 478/2012 seguido a instancia de D. Francisco contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz en nombre y representación de D. Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta contra el SPEE. La Entidad Gestora reconoció al actor una prestación por desempleo de 720 días de duración, entre el 19/01/10 y el 18/01/12. Por resolución del INSS de 19/04/10 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y el SPEE dio de baja la prestación de desempleo, pasando a cobrar la prestación por incapacidad. Como consecuencia de expediente de revisión, el INSS dictó resolución el 09/06/11 declarando que el actor no se encontraba incapacitado y la pensión se dio de baja con efectos de 30/06/11. Por sentencia del Juzgado de lo Social se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, siendo confirmada por sentencia de 18/01/13. El demandante, 16/11/11, presentó solicitud de alta inicial de subsidio por desempleo, siendo denegada por superación de rentas y el 16/12/11 intereso la reanudación de la prestación contributiva por desempleo reconocida en 2010, denegándose porque la prestación se había extinguido cuando pasó a ser pensionista de incapacidad permanente total, al amparo del art. 213.1.f) de la LGSS .

La Sala razona que el actor optó por la pensión de incapacidad, percibiendo la misma sin protesta, no habiendo ejercitado de forma expresa opción por la prestación de desempleo que tenía reconocida, por lo que en virtud de los artículos 213.1.f ) y 221.2 de la LGSS , la prestación quedó extinguida, sin que pueda acogerse su reanudación. La posibilidad de revisión por mejoría --continua-- no es equivalente a la previsibilidad de la revisión, como se desprende del art. 143.2 de la LGSS , y no hace que el reconocimiento sea provisional, sino que sólo podrá tener este carácter aquel en que tal provisionalidad conste de manera expresa de acuerdo con el art. 48.2 del ET , supuesto que no acontece en el presente caso en el que el reconocimiento tuvo un carácter ordinario y por ello revisable, que no provisional.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina defendiendo el derecho a reanudar el desempleo restante una vez es revisada por mejoría la incapacidad permanente total.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 01/07/03 (R. 4017/02 ), aborda un supuesto en el que al actor, que se encontraba en situación de desempleo y percibiendo la prestación correspondiente, le fue reconocida por sentencia de instancia la pensión de incapacidad permanente total. En ejecución provisional de esta sentencia el trabajador optó por percibir la pensión, pero, por sentencia firme dictada en suplicación, fue revocada la decisión de instancia y entonces solicitó la reanudación de la prestación de desempleo. Los días consumidos por desempleo antes de pasar a la percepción de la pensión de incapacidad fueron 283, pero el INEM, en lugar de reconocer la reapertura del derecho por el periodo de 437, la limitó al tener por agotados 623 días de los 720 iniciales, descontado así, no sólo el tiempo de percepción de la prestación de desempleo, sino el de abono de la pensión de incapacidad permanente total. La Sala de suplicación entendió que el periodo de percepción de la pensión de incapacidad permanente total no debía deducirse. Esta Sala desestima el recurso interpuesto por la Entidad Gestora, concluyendo que no cabe descontar de la duración máxima de desempleo el tiempo de la percepción de la pensión de incapacidad permanente total, pues tratándose de una situación provisional no puede aplicarse analógicamente el art. 222 de la LGSS .

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al resolver sobre supuestos distintos. En particular, en el caso del pronunciamiento referencial por sentencia de instancia se reconoció a un trabajador, que se encontraba en desempleo, la incapacidad permanente total, y optó por percibir la pensión, pero en suplicación fue revocada, solicitando entonces la reanudación de la prestación de desempleo, pretensión que es acogida por esta Sala. Por el contrario, este reconocimiento temporal surgido durante la situación de ejecución provisional por imperativo del art. 292 de la LPL no tiene lugar en el caso del pronunciamiento ahora recurrido, pues la incapacidad permanente total no se declaró por sentencia sino que el INSS hizo un reconocimiento de carácter ordinario y revisable, que no provisional, sin que el trabajador ejercitara de forma expresa opción por la prestación de desempleo. Además, los términos de los debates planteados tampoco son coincidentes ya que en la sentencia referencial la Entidad Gestora reabrió el derecho, aunque descontando de la duración máxima de la prestación de desempleo el período de percepción de la pensión de incapacidad permanente; mientras que, en la sentencia recurrida el SPEE deniega la reanudación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 336/2013 , interpuesto por D. Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 478/2012 seguido a instancia de D. Francisco contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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