ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1148/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 77/13 seguido a instancia de Dª Magdalena contra MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. (EFICANZA) y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD (SACYL), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERUNION, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 6 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 9 de mayo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Emilio Martínez Benítez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de febrero de 2014, R. Supl. 35/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por SERUNION SA, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos, en reclamación sobre despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y declaró la nulidad del despido operado, condenando a SERUNION a la readmisión inmediata de la trabajadora, absolviendo al resto de las empresas codemandadas.

Recurre SERUNION en unificación de doctrina, citado de contradicción, en su escrito de preparación del recurso, la Sentencia Nº 724/2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 , presentado un escrito el 4 de abril de 2014 con la pretensión de subsanar el defecto de falta de firmeza de la sentencia citada, y con la pretensión de rectificar la señalada en preparación, citando en el mencionado escrito como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012, R. Supl. 274/2012 .

La parte recurrente presenta el escrito de interposición del recurso en la misma fecha del escrito de subsanación, 4 de abril de 2014, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de octubre de 2012 .

La parte recurrente se había notificado la sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de febrero de 2014, R. Supl. 35/2014 , el día 12 de febrero de 2014, siendo el 26 de febrero el último día de los diez del plazo para preparar el recurso, como dispone el artículo 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el 26 de febrero, por lo que el escrito de la parte pretendiendo subsanar el defecto en la citación de la sentencia de contradicción, se encontraba sobradamente fuera del plazo establecido para preparar el recurso, haciéndolo finalmente en la misma fecha de la interposición.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Dicho defecto procesal es insubsanable, y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Por todo ello procede la inadmisión del recurso por adolecer la sentencia de contradicción de falta de idoneidad por no estar citada en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Por providencia de 30 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012, R. Supl. 274/2012 , a la que se refiere la parte recurrente en el escrito de interposición, por no estar citada en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente en su escrito de 26 de noviembre de 2014, manifiesta que por su parte incurrió en un error inducido al citar la sentencia de contraste, equivocación que a su vez ha sido inducida por la emisión por parte del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de la certificación de firmeza de la sentencia propuesta como de contraste, lo cual, según la recurrente, no tiene mayor relevancia, al no determinar la misma una modificación sustancial de lo alegado, manteniéndose por tanto intactos la totalidad de los fundamentos que determinan la contradicción enunciada. Añade la parte recurrente que mediante escrito de 27 de marzo de 2014, manifestó ante este Tribunal supremo, que se había equivocado al citar la sentencia de contraste, considerando que dicho error material no puede ser causa de inadmisión del recurso unificador.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNION, S.A., representado en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 35/14 , interpuesto por SERUNION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 77/13 seguido a instancia de Dª Magdalena contra MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. (EFICANZA) y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD (SACYL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR