ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1856/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 428 y 429/13 seguido a instancia de D. Teodoro y D. Luis Pablo contra GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L., D. Alonso , D. Casiano , Dª Camino , D. Evelio , Dª Felicisima , D. Isidoro , D. Mauricio , D. Romeo , D. Jose Pedro , D. Juan Pablo , D. Aurelio , D. Desiderio , D. Fulgencio , Dª Sacramento , D. Leovigildo , D. Rafael , D. Virgilio , D. Juan Manuel , D. Arsenio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Egoitz Begoña Bilbao en nombre y representación de GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa General de Bombeos de Hormigón, SL (GEBOMSA) para la que venían prestando servicios, uno de ellos como capataz y el otro como oficial 1ª, en virtud del despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas que finalizó con acuerdo el día 14/02/2013. La empresa notificó el despido a los actores los días 25 y 28/02/2013, con efectos del día 13 de marzo siguiente, pero no puso a su disposición la indemnización correspondiente alegando su situación de iliquidez. La sentencia de instancia desestimó las demandas de impugnación del despido argumentando que aunque el saldo de la tesorería a las fechas del despido era suficiente para atender las indemnizaciones de los actores, no lo era para todos los despedidos, y que en periodo de consultas la empresa alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores constatando la imposibilidad de que se abonaran las indemnizaciones.

La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de los trabajadores y revoca dicha resolución al no haber sido demostrada por la empresa la falta de liquidez. Razona que dicha circunstancia requiere prueba específica y distinta de la causa económica, y que la percepción de la indemnización simultánea con el despido es un derecho irrenunciable de los trabajadores del que los representantes de los trabajadores no pueden disponer, excediendo dicho acuerdo del ámbito de negociación del periodo de consultas. Declara por ello los despidos improcedentes.

Recurre GEBOMSA en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2014 (R. 1667/2013 ), que examina el despido de otro trabajador de la misma empresa producido como consecuencia de un despido colectivo igualmente acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas el 28/06/2012. La notificación escrita de la extinción del contrato se entrego al actor el 13/07/2012, haciendo constar que la indemnización le sería abonada en la fecha establecida con los representantes de los trabajadores, constando en el relato fáctico modificado en suplicación que "en fecha próxima, pero no determinada, al 28/06/2012 el actor entregó escrito al director de recursos humanos de la empresa, en el que consta el nombre y nº DNI manuscrito, al igual que su firma,. con el siguiente texto: por la presente comunico a la dirección de la empresa .... mi voluntad de acogerme a las [medidas] establecidas para la extinción de mi contrato de trabajo, de conformidad con el acuerdo alcanzado en la tramitación del procedimiento de despido colectivo instado por la empresa".

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima el recurso de la empresa y revoca la resolución de instancia que había declarado la nulidad del despido porque las dificultades económicas se recogieron en el acuerdo de 28/06/2012, cuando se dice que "ante la imposibilidad económica y consecuentemente financiera de la empresa de poder hacer frente a las indemnizaciones legalmente establecidas, es voluntad de las partes contribuir a la resolución del Convenio de Recuperación que la compañía ha presentado ante el Fondo de Garantía Salarial a las más brevedad posible". Según la sentencia referencial este acuerdo constata la posibilidad económica de pagar las indemnizaciones, remitiéndose al acuerdo que alcance al respecto con el FOGASA, con lo que no se produce la infracción del art. 53.1.b) ET .

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia recurrida prospera la revisión de hechos probados solicitada por los actores en orden a hacer constar que en las fechas de notificación de los despidos de los trabajadores demandantes la empresas contaba con liquidez en diversas cuentas corrientes, y que aunque consta que se llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre la imposibilidad de pagar las indemnizaciones por despido, no consta que el convenio con el FOGASA se realizara, circunstancias ambas que no concurren en la sentencia de contraste en la que el despido tiene lugar en fecha distinta, y donde además consta como hecho probado 5º que en fecha próxima al 28/06/2012, y anterior al despido (producido el 13/07/2012 el actor entregó un escrito a la empresa indicando su voluntad de acogerse a las medidas establecidas para la extinción de su contrato de trabajo con el acuerdo alcanzado en la tramitación del procedimiento de despido colectivo instado por la empresa, dato que tampoco concurre en el caso ahora enjuiciado.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Egoitz Begoña Bilbao, en nombre y representación de GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 43/14 , interpuesto por D. Luis Pablo y D. Teodoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 428 y 429/13 seguido a instancia de D. Teodoro y D. Luis Pablo contra GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L., D. Alonso , D. Casiano , Dª Camino , D. Evelio , Dª Felicisima , D. Isidoro , D. Mauricio , D. Romeo , D. Jose Pedro , D. Juan Pablo , D. Aurelio , D. Desiderio , D. Fulgencio , Dª Sacramento , D. Leovigildo , D. Rafael , D. Virgilio , D. Juan Manuel , D. Arsenio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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