ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso497/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 486/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Victor Manuel contra IBERTRANSPORTE DE VEHÍCULOS S.L. y OPERACIONES LOGÍSTICAS DE TRANSPORTE S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1387/2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Leonardo Navas Gil en nombre y representación de IBERTRANSPORTE DE VEHÍCULOS S.L. y OPERACIONES LOGÍSTICAS DE TRANSPORTE S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 30 del pasado Octubre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no hace el examen comparado en los términos requeridos por el art. 224.1 a) LRJS que evidencie la sustancial contradicción de sentencias ni argumenta sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la citada Ley . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV. Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, el actor fue despedido el 1 de abril de 2012 por causas objetivas, económicas y organizativas, alegadas por las empresas codemandadas, que se dedican al transporte por carretera. En el hecho probado octavo de la sentencia recurrida se recoge el informe emitido por un censor jurado de cuentas del que resultan unos datos económicos 2010-2012 referidos a cada empresa y que indica, en relación con cada una, una disminución de beneficios y el número de trabajadores de cada ejercicio. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido, razonando que no se acreditan pérdidas sino disminución de beneficios y que la plantilla se mantiene estable, extremo este último que se contradice con el alegado descenso progresivo de actividad, e incluso con la demanda pendiente de juicio promovida por el trabajador para reclamar el pago de horas extraordinarias.

En defecto de selección expresa por parte de las empresas recurrentes, debe examinarse la sentencia más moderna de las citadas en los escritos de preparación e interposición que es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2013 (R. 1853/2013 ). Se ha dictado en un proceso de despido objetivo acordado por causas económicas y productivas con efectos de 8 de octubre de 2012. La demandada es una empresa dedicada a la construcción y la obra pública. Después de modificarse en suplicación algunos hechos probados, la Sala tiene por acreditado un descenso en las ventas a 30 de septiembre de 2012 en relación con el mismo periodos de 2011, al igual que un descenso en la base imponible del IVA en los tres primeros trimestres de 2012 respecto del mismo periodo de 2011. También consta probado que la empresa acreditaba a fecha 30 de septiembre de 2012 unas pérdidas fiscales de casi 71.000 € y unas pérdidas contables de 80.198, 76 €. Para la sentencia de contraste está plenamente justificada la extinción objetiva.

No puede apreciarse contradicción en este primer motivo de recurso porque los hechos probados en cuanto a la situación económica de las empresas son distintos. La sentencia recurrida valora los resultados del informe elaborado por un censor jurado de cuentas que revela una pérdida de beneficios y una estabilidad en la plantilla en el periodo 2009-2012, aparte de otros datos secundarios como la falta de mención a datos económicos en la carta de despido o el litigio pendiente por horas extraordinarias que reclama el demandante. En la sentencia de contraste constan por el contrario unas pérdidas fiscales y contables a fecha 30 de septiembre de 2012 , junto con un descenso de las ventas en esa fecha y de la base imponible del IVA en relación con el mismo periodo del ejercicio anterior.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plantea un motivo de nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia impugnada, con proyección en el importe de la indemnización. Dicha sentencia trae causa de dos demandas acumuladas, una por resolución de contrato a instancia del trabajador y la otra por el despido objetivo. La primera se desestima en la instancia y el trabajador se aquieta, y en la segunda se declara la improcedencia del despido condenando a las codemandadas al pago de una indemnización de 15.782,58 €. En suplicación las empresa denuncian error en el cálculo, fijando la indemnización en 13.985,38 €, a lo que se opone el demandante en el escrito de impugnación por haberse infringido la disposición transitoria 5ª del RD Ley 3/2012 , de lo que resultarían 18.705,28 € por el primer periodo hasta el 12 de febrero de 2012, y 265, 70 € por el resto. La sentencia recurrida admite la comisión de los dos errores pero decide compensar uno con otro para no revocar un pronunciamiento no impugnado por el trabajador, ni al mismo tiempo incurrir en una reformatio un peius si incrementa la indemnización.

La sentencia invocada de contraste para este punto es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2012 (R. 2847/2011 ). Decide sobre la reclamación de cantidad formulada por una trabajadora despedida, y en el fundamento jurídico primero hace la siguiente exposición respecto de la nulidad de actuaciones que interesa la empresa: « (...) la sentencia de instancia tras efectuar consideraciones sobre cuestiones que no fueron objeto de alegación por las partes condenó por un concepto que no fue objeto de reclamación ya que, aun estimando correctamente calculada la indemnización por despido que obra en el finiquito, entendió que la misma no había sido efectivamente percibida y condenó a la empresa a su abono incurriendo en incongruencia, tanto por "ultra petitum" como por "extra petitum"». En consecuencia, la Sala revoca el fallo en el punto que condenaba a pagar una parte de la indemnización, reduciendo la condena al pago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Primeramente ha de destacarse en este motivo que la parte no indica qué clase de incongruencia está denunciando, pues se limita a exponer el razonamiento de la sentencia impugnada pero no llega a conclusión alguna respecto de la concreta infracción procesal en que fundamenta el motivo. No puede entenderse que supla esa falta de concreción con la copia literal del correspondiente fundamento jurídico de la sentencia de contraste, que se pronuncia sobre una incongruencia "extra petitum". Esta omisión ha de considerarse como falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, según exige el art. 224.1 b) LRJS , en relación con los términos en que debe cumplirse tal requisito ( art. 224.2 LRJS ).

La falta de contradicción deriva de las diferentes situaciones fácticas y las pretensiones ejercitadas. Como se ha dicho, la sentencia recurrida aprecia error en el cálculo de la indemnización por el despido objetivo, tanto en los términos señalados por las empresas como en el aspecto jurídico indicado por el demandante. Como este no ha recurrido y solo lo ha hecho la parte demandada para pedir una condena inferior, la Sala decide mantener íntegramente el fallo por razones de congruencia y para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las empresas incurriendo en una reformatio in peius . En la demanda de la sentencia de contraste se reclama el pago de una determinada cantidad en la que no está incluida la correspondiente la indemnización por cese, no obstante lo cual el juez de instancia condena al pago de una parte de dicho concepto, lo que es calificado de incongruencia "extra petitum". En definitiva, no puede apreciarse la divergencia doctrinal en que se fundamenta el motivo porque precisamente la sentencia recurrida evita modificar un fallo en unos términos no solicitados a través del oportuno recurso.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leonardo Navas Gil, en nombre y representación de IBERTRANSPORTE DE VEHÍCULOS S.L. y OPERACIONES LOGÍSTICAS DE TRANSPORTE S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1387/2013 , interpuesto por IBERTRANSPORTE DE VEHÍCULOS S.L. y OPERACIONES LOGÍSTICAS DE TRANSPORTE S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 486/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Victor Manuel contra IBERTRANSPORTE DE VEHÍCULOS S.L. y OPERACIONES LOGÍSTICAS DE TRANSPORTE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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