STS, 26 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3358/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1502/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos núm. 1377/2011, seguidos a instancias de DOÑA Angustia y DOÑA Estela contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Angustia representada por el Letrado Don Domingo Organero Velez, y DOÑA Estela representada por la Letrada Doña Inmaculada Martínez López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Angustia y D. Estela prestaron servicios bajo relación laboral a la entidad demandada, AYUNTAMIENTO DE PARLA, respectivamente, desde 26-3-2002 y 6-1-2006, como técnico de grado medio y conserje, con salario mensual de 2.808,97 euros y 1.983,48 euros. 2º.- Para la prestación de sus servicios suscribieron distintos y sucesivos contratos para obra o servicio determinados, unidos a la documental, hasta que el 7-1-2011 y el 15-11-2010 se les reconoce la condición de "trabajador indefinido no fijo" en aplicación del art. 15-9 del Estatuto de los Trabajadores modificado por Real Decreto Ley 10/2010 art. 1 tres , e invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 7-10-1996 . 3º.- El 20 de octubre de 2011 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla aprueba la amortización y supresión de la relación de puestos de trabajo de los puestos de trabajo ocupados por "personal indefinido", 56 en total, de los que 35 eran mujeres y el resto hombres, entre ellos los puestos de trabajo de las dos trabajadoras que han interpuesto demanda en este procedimiento. En sesión celebrada el 8-11-2011 por el Pleno del Ayuntamiento se acordó revocar el expediente de regulación de la plantilla municipal y en consecuencia el acuerdo de amortización de puestos de trabajo de la Junta de Gobierno Local de 20- 10-2011 antes citado, como resulta de la documental aportada y se declara probado en la STSJ Madrid a la que se hará referencia más adelante. 4º.- Los trabajadores afectados, entre ellos las demandantes, fueron seguidamente cesados el 25-10-2011 Marí Juana y 24-10-2011 Carmen , con fundamento en la anterior resolución de amortización de puestos de trabajo. 5º.- No se ha seguido procedimiento alguno de despido colectivo ni se ha reconocido indemnización alguna y las demandantes como el resto de los trabajadores fueron remitidos en su caso a las prestaciones por desempleo de no tener trabajo alternativo. 6º.- La plantilla laboral del Ayuntamiento a fecha del cese estaba compuesta por 251 trabajadores, por lo que el cese de los trabajadores despedidos junto con la demandante representa el 22,31% de la plantilla laboral total del Ayuntamiento, todo ello según los informes de cotización aportados al procedimiento. 7º.- Con fecha 19-10- 2012 dicta Sentencia el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el recurso 3742/2013, unida a los autos mediante escrito de la parte actora del que se ha dado traslado para alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 233 LJS, cuyo texto se tiene por reproducido, en la que se confirma sentencia anterior del Juzgado de lo Social por la que se declara nulo el despido. 8º.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta como parte actora por Angustia Y D. Estela contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, declaro nulo el despido de las actoras y condeno al Ayuntamiento demandado a readmitir a las demandantes en su anterior puesto de trabajo y a abonarles los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 1377/11, seguidos a instancia del recurrente frente a Dª Angustia y Dª Estela , en reclamación de DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Condenamos en costas a la parte recurrente por importe de 400 euros, por impugnación del recurso por el letrado de Doña Angustia y otros 400 euros por la impugnación del recurso por la letrada de Doña Estela .".

TERCERO

Por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de diciembre de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de mayo de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se plantea en el presente recurso de casación unificadora la cuestión de la amortización de puestos de trabajo de la Administración cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos.

  1. La sentencia de instancia estimó en su integridad las demandas de despido formuladas por las trabajadoras y declaró la nulidad de la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo de las actoras, producidas con efectos de 25 de octubre de 2011, sosteniendo que la decisión de amortizar 56 contratos de trabajo adoptada por el Ayuntamiento demandado debió ajustarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  2. Recurrida dicha sentencia de instancia en suplicación por el Ayuntamiento empleador, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013 (R. 1502/2013 ) confirmó la misma, siendo ahora el Ayuntamiento el que se alza en casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. El recurso de casación unificadora plantea un único motivo de casación, y aporta como sentencia de referencia a los efectos de la unificación doctrinal, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (rollo 9419/2004 ).

  1. En lo que aquí interesa, se trataba allí de una demanda de despido interpuesta por dos grupos de demandantes contra el Ayuntamiento para el que prestaban servicios, que había acordado la amortización de sus puestos de trabajo al suprimir el servicio de emergencias, en que trabajaban como enfermeros, sin seguir el procedimiento de despido colectivo. La Sala catalana, invocando la jurisprudencia de esta Sala de casación, declara conforme a derecho la amortización cuestionada por entender que el Ayuntamiento no tenía que seguir el procedimiento previsto para el despido colectivo en el ET.

  2. Concurre, por tanto, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. El Ayuntamiento recurrente invoca la infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET , sosteniendo que el acuerdo de amortización conlleva la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo por la causa establecida en el citado art. 49.1 b) ET , que la Administración pública empleadora no necesita para ello acudir al despido objetivo de los arts. 51 y 52 ET y que, en consecuencia, no procede el abono de indemnización alguna.

  1. La cuestión que así se nos plantea ha sido resuelta en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 1380/2012 , seguida por otras muchas, como las de 23 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2013, entre otras.

En dicha sentencia esta Sala IV ha declarado que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 ó 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos.

En ella se recuerda que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, " que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ".

Y se añadía que, " aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ".

La indicada sentencia del Pleno considera que aquella doctrina no se limita a la causa extintiva consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante, sino que " También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria- ".

Y, si con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET , tales consideraciones " son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ".

CUARTO

1. En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), vigente en la fecha de la extinción, disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

  1. Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  2. La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que "la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente".

  3. Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  4. La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio.

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración municipal empleadora, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1502/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos núm. 1377/2011, seguidos a instancias de DOÑA Angustia y DOÑA Estela . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando las demandas y declarando la procedencia de la extinción contractual de las demandantes efectuada por dicho empleador con derecho a recibir cada una a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a las actoras en situación de desempleo por causa a ellas no imputable. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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