STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso2962/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2962/2012, interpuesto por Arcona Ibérica S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, contra el auto de 11 de junio de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 450/2003 -2 (ejecución 63/2011-2), sobre justiprecio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó auto el 11 de junio de 2012 con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Arcona Ibérica S.A., manteniendo el auto de fecha 23 de abril de 2012 dictado en el presente incidente de ejecución; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso, y pérdida del depósito constituido."

A su vez, el auto de la misma Sala, de 23 de abril de 2012 , que había sido impugnado en reposición, decía lo siguiente en su parte dispositiva:

"No acceder a fijar el justiprecio en los términos interesados por la parte ejecutante, Arcona Ibérica S.A. en el presente incidente, en los términos del escrito presentado con fecha seis de febrero de 2012, manteniéndose el fijado en la sentencia dictada por esta Sala, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en este incidente."

SEGUNDO

Notificadas a las partes las anteriores resoluciones, se presentó escrito por la representación procesal de Arcona Ibérica, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria de la Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de Arcona Ibérica S.A. presentó, en fecha 18 de septiembre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que admita el recurso, case los autos recurridos y declare que el valor del suelo es de 36,75 euros/m².

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado ninguna parte recurrida, se declararon conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de junio de 2012 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Arcona Ibérica S.A., también ahora parte recurrente, contra el auto de la misma Sala de 23 de abril de 2012 que, en ejecución de sentencia, declaró no acceder a fijar el justiprecio en los términos interesados por la parte ejecutante, manteniendo el fijado en la sentencia dictada por la Sala.

Hacemos una referencia a los antecedentes de los autos impugnados, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de junio de 2006, desestimó el recurso 450/2003 y el acumulado 627/2003 , interpuestos por la entidad Arcona Ibérica S.A., como beneficiaria de la expropiación, y por Doña Araceli y otros, como expropiados, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, de 30 de septiembre de 2002, que fijó el justiprecio de la finca identificada como parcela NUM000 , en el Proyecto "Sector Ibarreta-Zuloko del Plan General de Baracaldo."

Arcona S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, registrado con el número 449/2007 , en el que recayó sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2011 , que estimó el recurso de casación y estimó también en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad mercantil contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, de 30 de septiembre de 2002, que anuló, difiriendo para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio de la parcela expropiada, conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en auto de 12 de enero de 2012 , tuvo por promovido incidente de ejecución de sentencia por la representación de la entidad beneficiaria de la expropiación, a la que concedió plazo para la presentación de su valoración siguiendo los criterios establecidos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que acabamos de citar, lo que verificó la beneficiaria por escrito de 6 de febrero de 2012, acompañado de informe elaborado por arquitecto, que concluye que el valor del suelo es de 5.311 Ptas/m² (31,92 €/m²), del que se dio traslado a los expropiados, que presentaron escrito de 29 de febrero de 2012, en el que valoraron el suelo expropiado a razón de 259,61 €/m² o, subsidiariamente, en la cantidad de 205,68 €/m².

Como antes se ha dicho, los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de junio de 2012 y de 23 de abril de 2012 , contra los que se dirige el presente recurso de casación, no accedieron al justiprecio reclamado por la entidad beneficiaria en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad beneficiaria de la expropiación se formula con un único motivo, que denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ( artículo 88.1.c de la LJCA ), en relación con el artículo 87.1.c) de la LJCA , sobre recurribilidad de los autos que contradigan las sentencias, ambos en relación con los artículos 103.4 y 104.1 de la LJCA y 24 y 118 CE , en cuanto obligan al cumplimiento de las sentencias en sus propios términos.

Alega la parte recurrente que no cabe ninguna duda de que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2011 , anuló la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 2006 , así como el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, de 30 de septiembre de 2002, de determinación del justiprecio, por no tener en cuenta el aprovechamiento tipo del área de reparto, de 0,326 m² de VPO por cada metro cuadrado de suelo, mientras que los autos impugnados incumplen claramente la sentencia del Tribunal Supremo, porque no hacen otra cosa sino reproducir la resolución anulada.

Considera la parte recurrente que el informe presentado en ejecución, pretendió cumplir fielmente la sentencia, por lo que valoró el aprovechamiento tipo de 0,326 m² VPO/m² suelo, sin tener en cuenta ningún otro.

TERCERO

En numerosas ocasiones, entre ellas en sentencias de 26 de mayo de 2014 (recurso 4069/2011 ) y 15 de diciembre de 2014 (recurso 2399/2012 ), esta Sala ha destacado el régimen específico del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resulta del artículo 87.1, letra c) de la Ley de la Jurisdicción , que únicamente admite la casación frente a los mismos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

De esta forma, el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia se configura en la Ley de la Jurisdicción como un recurso de casación atípico, excepcional y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009 ( recursos 5970/2006 y 4938/2006 ), 5 y 14 de diciembre de 2011 ( recursos 5678/2008 y 5689/2008 ), 31 de enero y 7 de diciembre de 2012 ( recursos 6158/2008 y 913/2012 ), y auto de 10 de enero de 2013 (recurso 70/2012 ), sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) de la LJCA , que sólo admite el recurso de casación en los casos antes citados de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica de salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o contradecir el fallo, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo.

No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , lo acordado en ejecución de sentencia cumple y ordena cumplir lo juzgado.

Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 99/1995 , que se refería a las causas de desviación respecto del título cuya efectividad se está llevando a cabo, previstas en el artículo 94.1.c) de la anterior LJCA de 1956 , iguales a las establecidas en el artículo 97.1.c) de la LJCA ahora vigente, señaló que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración."

CUARTO

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, pasamos a examinar si los autos dictados en ejecución de sentencia se ajustan a lo decidido en la sentencia que se trata de ejecutar o, por el contrario, si resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

La sentencia que se trata de ejecutar, esto es, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha de 12 de abril de 2011 (recurso 449/2007), anuló la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de junio de 2006 ( autos acumulados 450/2003 y 627/2003 ), así como el acuerdo recurrido del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, de 30 de septiembre de 2002, en lo que se refería a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la beneficiaria de la expropiación Arcona Ibérica S.A., y ordenó proceder en ejecución de sentencia a justipreciar el suelo de la parcela expropiada, conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la propia sentencia.

El indicado Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de esta Sala, estableció las siguientes bases a las que debía ajustarse la ejecución de sentencia:

En consecuencia, estimando el recurso de casación y resolviendo la litis en los términos en que está planteado el debate, y de conformidad con el artículo 27, el justiprecio deberá calcularse sobre la base del aprovechamiento de 0,326 fijado en el Plan General y el valor establecido en la ponencia de valores catastrales caso de estar vigentes atendida la fecha de valoración y, de no ser así, por el transcurso del plazo de vigencia, el cálculo deberá realizarse por el método de repercusión, siendo oportuno recordar al efecto que la vinculación efectuada en el Plan a viviendas de protección oficial en modo alguno impide que el cálculo del valor del suelo pueda efectuarse partiendo de los precios de mercado de la vivienda libre, siempre que estén debidamente acreditados, y ello por cuanto los planes no son instrumentos habilitantes para una vinculación de tal naturaleza.

La fundamentación de la sentencia de esta Sala establece, entonces, que la valoración del suelo expropiado ha de calcularse mediante la aplicación de los dos parámetros siguientes: a) el aprovechamiento de 0,326m²/m², y b) el valor establecido en la ponencia de valores catastrales, caso de estar vigente en la fecha de referencia de la valoración, y de no ser así, indica la sentencia como criterio subsidiario que " el cálculo deberá realizarse por el método de repercusión ".

Ahora bien, la propia sentencia de esta Sala consideró oportuno recordar, a propósito del valor de repercusión aplicable en la determinación del valor del suelo, que la vinculación efectuada en el Plan a viviendas de protección oficial, "en ningún modo impide que el cálculo del valor del suelo pueda efectuarse partiendo de los precios de mercado de la vivienda libre, siempre que estos estén debidamente acreditados.

El primero de estos dos parámetros para el cálculo del valor del suelo expropiado no planteó ninguna dificultad en la ejecución de sentencia, y ambas partes, la entidad beneficiaria y el expropiado, aplicaron en sus escritos de alegaciones el aprovechamiento de 0,326 m²/m², determinado en la sentencia de este Tribunal Supremo que se trataba de ejecutar.

La controversia entre las partes se centra en la determinación del valor sobre el que debe aplicarse el indicado aprovechamiento, pues si bien ambas partes coincidieron en la ausencia de valores catastrales aplicables, que ninguna de ellas aportó, sin embargo mantuvieron posiciones distintas sobre en el cálculo del valor de repercusión.

En su escrito de alegaciones, acompañado de informe elaborado por arquitecto, la entidad beneficiaria aplicó, para determinar el valor de repercusión ordenado por la sentencia en ejecución, los valores en venta de las viviendas de protección oficial, determinados en la Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, sobre determinación de los precios máximos de viviendas de protección oficial (BOPV nº 249, de 30 de diciembre de 2000), con los que obtuvo un valor de repercusión de 19.770 pts/m² (118,82 €/m²), y aplicado el aprovechamiento y deducidos los gastos de urbanización, un valor final del suelo de 5.311 pts/m² (31,92 €/m²).

Pero, como dice el auto de la Sala de instancia de 11 de junio de 2012 , ahora impugnado, esta propuesta de ejecución de sentencia no puede aceptarse, ya que aunque asume el aprovechamiento de 0,326 m²/m², sin embargo, se aparta de las bases de la sentencia a ejecutar, al calcular el valor de repercusión a partir del valor de venta de las viviendas de protección oficial, cuando la sentencia de cuya ejecución se trata había excluido expresamente dichos valores, ordenando que el valor de repercusión se obtuviera a partir de los precios de mercado de la vivienda libre, debidamente acreditados.

Tienen razón, por tanto, los autos impugnados al rechazar la ejecución de sentencia propuesta por la entidad beneficiaria, por contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

Por el contrario, la parte expropiada, en su escrito de alegaciones sobre ejecución de sentencia, aplicó el aprovechamiento no discutido de 0,326 m²/m² sobre dos valores de repercusión, calculados ambos a partir del valor en venta de vivienda libre por el Jurado de Expropiación y por la prueba pericial practicada en el recurso, obteniendo un valor final del suelo de 205,68 €/m² y 259,61 €/m², respectivamente.

También asiste la razón a la Sala de instancia al indicar que dichos valores no pueden ser acogidos en ejecución de sentencia, porque excedían del valor del suelo de 126,24 €/m², fijado por el Jurado y la sentencia de instancia anulados, que operan en este caso como límite máximo del justiprecio a determinar en ejecución de sentencia, por la razón de que el único recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ del País Vasco, que resultó estimado parcialmente por esta Sala del Tribunal Supremo, fue interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación, que pretendía un justiprecio inferior, sin que la ejecución de la sentencia estimatoria parcial pueda llevar a una elevación del justiprecio determinado en la instancia, en perjuicio de la parte recurrente, lo que supondría infringir la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa.

De conformidad con lo que se ha razonado, se desestima el recurso de casación.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA , no procede la imposición de costas a la parte recurrente en el presente caso, al no haberse formulado oposición al recurso de casación por ninguna parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2962/2012, interpuesto por la representación procesal de Arcona Ibérica S.A., contra el auto de 11 de junio de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 450/2003 -2 (ejecución 63/2011-2), sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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