STS, 15 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2399/2012, interpuesto por Apathetic Owners S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, contra el auto de 27 de abril de 2012, dictado por la Sección Tercera, de refuerzo de la Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la pieza de ejecución 38/09, dimanante del recurso contencioso administrativo número 349/1999, sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Huesca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Centoira Parrondo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera, de refuerzo de la Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó auto el 27 de abril del 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar los recursos de súplica y de reposición interpuestos, respectivamente, por "APATHETIC OWNERS S.L." y por el Ayuntamiento de Huesca contra el auto dictado en la presente el día 27 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva se confirma en su integridad."

A su vez, el auto dictado por el mismo Tribunal el 27 de diciembre de 2011 , en la misma pieza de ejecución, decía lo siguiente en su parte dispositiva:

Fijar en la suma de 2.640.794,69 euros la que en ejecución de sentencia será abonada por la parte ejecutada, Ayuntamiento de Huesca, a la ejecutante, APATHETIC OWNERS.

SEGUNDO

Notificado el auto de 27 de abril de 2012, se presentó escrito por la representación procesal de APATHETIC OWNERS, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2012, la representación de APATHETIC OWNERS, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se revoquen los autos impugnados y se fije el justiprecio de los terrenos de la parte ejecutante en un importe de 5.622.448,65€, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 17 de mayo de 2013, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación a que se ha hecho referencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de abril de 2012 , que desestimó los recursos de súplica y reposición, interpuestos respectivamente por APATHETIC OWNERS, S.L., también ahora parte recurrente y el Ayuntamiento de Huesca, aquí parte recurrida, contra el auto dictado en la misma pieza separada de ejecución el 27 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva se confirma en su integridad.

Hacemos una referencia a los antecedentes del auto impugnado, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El 30 de marzo de 1998 la propietaria de 4 fincas en el término municipal de Huesca, con una superficie de 63.546 m², que en el PGOU de 1980 tenían la clasificación de suelo urbano y la calificación de sistemas generales de espacios libres, dirigió un escrito al Ayuntamiento de la indicada localidad solicitando la expropiación por ministerio de la ley, acompañado de su hoja de aprecio, que valoró los inmuebles en 890.949.361 pesetas.

El Jurado Provincial de Expropiación, en acuerdo de 17 de diciembre de 1998, valoró los terrenos expropiados como suelo urbano, mediante el método residual estático, con aplicación de un aprovechamiento de 0,22 m²/m² y fijó el justiprecio de los terrenos en 39.462.044 pesetas.

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la propiedad, fue estimado parcialmente por la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Aragón, en sentencia de 21 de marzo de 2003 , que aplicó el aprovechamiento de 0,22 m²/m² al valor de repercusión obtenido por el método residual estático, y fijó como justiprecio la cantidad de 317.670.336 pesetas (equivalente a 1.909.237 €), más el 5% de premio de afección.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón fue impugnada en casación por el Ayuntamiento de Huesca y por APATHETIC OWNERS, S.L., y este Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de diciembre de 2007 (recurso 5602/2007 ), desestimó el recurso del Ayuntamiento y estimó el de la propiedad, casó la sentencia recurrida y estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad contra el acuerdo del Jurado, que anuló, difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio de los bienes expropiados, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto.

En ejecución de la citada sentencia del Tribunal Supremo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Justicia de Aragón, tras oír a las partes, que efectuaron las alegaciones y aportaron los informes que estimaron convenientes a su derecho, dictó auto de fecha 27 de diciembre de 2012 que, con aplicación de un aprovechamiento de 0,20 m²/m², valoró los terrenos expropiados en 2.515.042,57 €, y a dicho importe añadió el 5% de premio de afección, resultando el justiprecio de 2.640.794,69 €.

El Ayuntamiento de Huesca y la propiedad interpusieron recurso de reposición y súplica, respectivamente, contra el auto que acabamos de citar, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón, en auto de 27 de abril de 2012 , desestimó ambos recursos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la propiedad se formula al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , para denunciar que los autos recurridos vulneran el contenido de la sentencia que ejecutan.

Alega la parte recurrente que lo resuelto por los autos impugnados infringe manifiestamente los criterios que estableció este Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre de 2007 para la fijación del justiprecio, pues ha considerado un aprovechamiento, determinado en la Ponencia de Valores de Huesca para el Polígono 8, que había sido descartado por la sentencia objeto de ejecución, y para ello desautorizó, a través de una consideración manifiestamente errónea y extravagante, la determinación del aprovechamiento urbanístico de las fincas del Polígono 8 efectuada por el dictamen pericial aportado por la parte recurrente, que tuvo en cuenta la modificación del planeamiento de 1990, que atribuyó aprovechamiento urbanístico de uso residencial de 0,47 m²/m² a una parte de los terrenos del Polígono 8.

TERCERO

En numerosas ocasiones, entre ellas en sentencia de 26 de mayo de 2014 (recurso 4069/2011), esta Sala ha destacado el régimen específico del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resulta del artículo 87.1, letra c) de la Ley de la Jurisdicción , que únicamente admite la casación frente a los mismos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

De esta forma, el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia se configura en la Ley de la Jurisdicción como un recurso de casación atípico, excepcional y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009 ( recursos 5970/2006 y 4938/2006 ), 5 y 14 de diciembre de 2011 ( recursos 5678/2008 y 5689/2008 ), 31 de enero y 7 de diciembre de 2012 ( recursos 6158/2008 y 913/2012 ), y auto de 10 de enero de 2013 (recurso 70/2012 ), sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA , que sólo admite el recurso de casación en los casos antes citados de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica de salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o contradecir el fallo, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo.

No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , lo acordado en ejecución de sentencia cumple y ordena cumplir lo juzgado.

Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 99/1995 , que se refería a las causas de desviación respecto del título cuya efectividad se está llevando a cabo, previstas en el artículo 94.1.c) de la anterior LJCA de 1956 , iguales a las establecidas en el artículo 97.1.c) de la LJCA ahora vigente, señaló que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración."

CUARTO

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, pasamos a examinar si los autos dictados en ejecución de sentencia se ajustan a lo decidido en la sentencia que se trata de ejecutar o, por el contrario, si resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

La sentencia que se trata de ejecutar, esto es, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 17 de diciembre de 2007 (recurso 5602/2007), anuló la sentencia recurrida y ordenó la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas en el trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con los términos fijados por la propia sentencia.

Los términos o bases de la ejecución que resultan de la fundamentación de la sentencia de esta Sala son los dos siguientes: a) de un lado habrá de calcularse el valor de repercusión del suelo con arreglo al método residual estático, en la fórmula definida por la norma 16 del anexo del RD 1020/1993, de 25 de junio [VV = 1,40 (VR + VC) FL], como hizo la sentencia recurrida, si bien con la única modificación de sustituir el factor 1,55 aplicado por la Sala de instancia al seguir el dictamen pericial, por el factor 1,40, previsto en la fórmula del RD 1020/1993 que acabamos de transcribir, de ponderación de los costes y beneficios de la promoción inmobiliaria, que la sentencia de esta Sala no consideró susceptible de alteración o modificación, y b) de otro lado, habrá que determinar el aprovechamiento aplicable en la valoración de los terrenos expropiados.

El primero de estos dos parámetros, sobre la fórmula de cálculo del valor de repercusión del suelo, no planteó ninguna dificultad en la ejecución de sentencia, pues se trata simplemente de sustituir, en la fórmula del método residual estático, el factor 1,55 considerado por la Sala de instancia por el factor 1.40 declarado conforme a derecho por la sentencia que se trata de ejecutar, que ordenó expresamente en su Fundamento de Derecho Sexto el mantenimiento, en todo lo demás, de las cantidades variables señaladas por la Sala de instancia en aplicación de la fórmula del método residual estático del RD 1020/1993.

La controversia entre las partes se centra en la determinación del aprovechamiento aplicable para la valoración de los terrenos expropiados.

La sentencia dictada por el TSJ de Aragón, de 21 de marzo de 2003 , consideró que el aprovechamiento conforme a derecho era el de 0,20 m²/m², establecido por la Ponencia de Valores de Huesca para el Polígono Fiscal 8, en el que se ubicaban los terrenos expropiados, si bien, como el Jurado había determinado un aprovechamiento de 0.22 m²/m², que era superior al considerado procedente, la Sala de instancia estimó que no podía ser revisado in peius y acogió este último aprovechamiento para fijar el justiprecio.

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de cuya ejecución se trata, no estimó conforme a derecho el aprovechamiento aplicado por la Sala de instancia, porque el artículo 29 de la Ley 6/98 "establece una regla de valoración para los supuestos de carencia de planeamiento o cuando en suelo urbano y urbanizable no se atribuya aprovechamiento alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, en cuyo caso, el aprovechamiento a tener en cuenta será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo" , señalando la sentencia de esta Sala que a dicha regla de valoración había de estarse (FD Sexto).

Después de indicar que el aprovechamiento aplicable debía fijarse de acuerdo con la regla de valoración del artículo 29 de la Ley 6/98 , la sentencia de esta Sala fijó los siguientes criterios para su determinación en ejecución de sentencia (Fundamento de Derecho Sexto):

"la sentencia impugnada parte de un aprovechamiento fiscal distinto de su aprovechamiento urbanístico por lo que no corresponde a los terrenos expropiados según la regla de valoración contenida en el artículo 29 de la Ley 6/98 y por ello debemos diferir para que en ejecución de sentencia se determine, previa delimitación del polígono fiscal 8, su aprovechamiento según el volumen edificable en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, o sea, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho"

Por tanto, la sentencia de esta Sala que se trata de ejecutar, tras expresar las razones por las que estimaba no conforme a derecho el aprovechamiento que la Sala de instancia consideró aplicable, ordenó dos actuaciones para calcular el aprovechamiento aplicable en la valoración de los terrenos expropiados: en primer lugar, la delimitación del Polígono Fiscal 8 en el que se ubicaban dichos terrenos, y seguidamente, la determinación del aprovechamiento de dicho polígono fiscal según el volumen edificable en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, de conformidad con los criterios del artículo 29 de la Ley 6/98 .

La Sala de instancia efectuó, en su auto de 27 de diciembre de 2011 , impugnado en este recurso de casación, los siguientes razonamientos, a fin determinar el aprovechamiento aplicable de acuerdo con las pautas establecidas en la sentencia de esta Sala que trataba de ejecutar:

TERCERO. - Por tanto, relacionadas ambas resoluciones, en la medida en que la sentencia del Tribunal Supremo lo acuerda, y considerando a su vez la correspondencia que quede ahora acreditada entre el Polígono Fiscal número 8 y el Polígono Urbanístico número 32, resulta que para la fijación del justiprecio los conceptos a tener en cuenta, modificados o no por el Tribunal Supremo respecto de la sentencia de esta Sala, son:

  1. - Aprovechamiento, del Polígono Fiscal 8, una vez delimitado, según el volumen edificable.

Conforme a la certificación aportada por la ejecutante, expedida por la Gerencia Territoriál del Catastro de Huesca, el Polígono Urbanístico (PU) 32 se corresponde con los siguientes Polígonos Fiscales:

- Número 8, con edificabilidad de 0,20 m²/ m²

- P5A8A, con edificabilidad de 0,20 m²/ m²

- y PI2A, con edificabilidad de 0,33 m²/ m²

Sin embargo de lo anterior, la pericial que aporta la ejecutante, incluye en el PU 32 también el Polígono P13, lo cual ínhabilita ya ab initio su conclusión respecto de la edificabilidad correspondiente al Polígono 8 por referencia al PU 32. Y además, para obtener la edificabilidad del PF 8 parte de la media de otros Polígonos de la ciudad de Huesca, cuando es clara la sentencia que se ejecuta al indicar que se estará a la del Polígono 8. Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia que se ejecuta, la edificabilidad acreditada a considerar es la fijada para tal Polígono en 0,20 m/m.

Así pues, el auto de la Sala de instancia se limitó a señalar que el Polígono Fiscal 8, junto con los Polígonos Fiscales P5A8A y P12A, integraban el Polígono 32 del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, sin resolver de forma expresa y clara la cuestión que impidió a este Tribunal Supremo determinar el aprovechamiento aplicable, que consistía en acreditar si la zona o área identificada en los planos catastrales como P58A, a la que más adelante haremos referencia, formaba o no parte del Polígono Fiscal 8.

Pero además, el auto dictado en ejecución de sentencia consideró como edificabilidad aplicable la fijada para el Polígono 8 en la Ponencia de Valores de Huesca, de 0,20 m²/m², que es precisamente el aprovechamiento que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo declaró no conforme a derecho, según hemos dicho, porque se trata de un aprovechamiento fiscal distinto del aprovechamiento urbanístico, que no puede ser aplicado de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6/98 .

Así pues, al haber acogido los autos dictados en ejecución de sentencia el aprovechamiento de 0,20 m²/m² fijado en la Ponencia de Valores de Huesca para el Polígono Fiscal 8, que la sentencia de esta Sala que se trata de ejecutar declaró inaplicable por contrario al artículo 29 de la Ley 6/98 , es claro que incurrieron dichos autos en contradicción con los términos del fallo que ejecutaban, concurriendo por ello el motivo de casación del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción invocado por la parte recurrente.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación.

QUINTO

Al haber estimado el recurso de casación, hemos de proceder a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) de la LJCA .

En ejecución de sentencia tanto la propiedad como el Ayuntamiento efectuaron las alegaciones que estimaron procedentes en defensa de sus pretensiones, y acompañaron sus escritos con informes técnicos sobre las cuestiones que suscitaba la ejecución.

En ambos informes resulta claro, como por otro lado ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo que se trata de ejecutar, que las fincas expropiadas tenían la clasificación de suelo urbano y se ubicaban en el Polígono 8 de la Ponencia de Valores de Huesca de 1987. También coinciden los informes presentados por las partes en que los terrenos expropiados tenían la calificación de espacios libres públicos, y en que ese destino, en realidad, era el característico de todo el Polígono 8 en la fecha de aprobación de la Ponencia de Valores. Así resulta del informe aportado por la propiedad, que indica (página 165 de las actuaciones), que la mayor parte de la superficie del polígono se destina a espacios libres o equipamientos públicos, que no tienen aprovechamiento lucrativo por definición, y la misma conclusión se obtiene del informe elaborado por el arquitecto municipal y Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Huesca, que de forma más contundente señala que el Polígono 8 comprende los terrenos calificados urbanísticamente como espacios libres de uso público, añadiendo que todos los terrenos calificados como espacios libres por el PGOU de Huesca, y sólo ellos, pertenecían a dicho polígono, de forma que todos los terrenos de este polígono tenían un aprovechamiento urbanístico nulo o, dicho de otra forma, carecían de aprovechamiento lucrativo (folios 241 a 245 de las actuaciones).

Los informes de las partes difieren en cuanto a la delimitación del Polígono 8 ordenada por el Tribunal Supremo, que tenía por objeto conocer si el área afectada por una modificación del planeamiento de 1990, que permitió un uso residencial en una superficie de 65.575 m², con una edificabilidad de 0,47 m²/m², se encontraba o no incluida en el Polígono Fiscal 8. El informe aportado por la propiedad sostuvo que dicha área, grafiada en los planos del catastro como P58A, estaba incluida en el Polígono Fiscal 8, y el Ayuntamiento mantuvo la posición contraria. No obstante, a la vista del destino de espacios libres de la totalidad del Polígono Fiscal 8 en el momento de la aprobación de las Ponencias de Valores, la cuestión de la inclusión o no en dicho polígono del área P58A carece de relevancia a los efectos de la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , pues dicho precepto establece que para los casos en que, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno a terrenos no incluidos en un determinado ámbito de gestión, cual era el caso de los terrenos expropiados, el aprovechamiento a tener en cuenta será la media ponderada "de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal" , y en el caso del Polígono 8, aún en la hipótesis de la inclusión del área P58A, dada su extensión en relación con la de todo el polígono, su uso predominante continuaría siendo el de espacios libres de uso público, es decir, un uso de carácter no lucrativo, lo que no permite la aplicación de un aprovechamiento lucrativo, que es inexistente, a los terrenos expropiados.

Esta Sala, en su sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso 1596 / 2008), seguida por otras, entre ellas las de 14 de diciembre de 2011 (recurso 6451/2008), 30 de enero de 2012 (recurso 5764/2008), 19 de marzo de 2013 (recurso 4850/2010), 24 de junio de 2013 (recurso 5225/2010) y 23 de septiembre de 2013 (recurso 2661/2011), ha establecido unos criterios jurisprudenciales para los supuestos, como el que tratamos, en los que no exista un uso predominante de carácter lucrativo en el polígono fiscal, que atienden, a los efectos valorativos, a los aprovechamientos de las fincas representativas del entorno y, en último caso, al aprovechamiento medio de todo el PGOU con respecto a la misma clase de suelo a que pertenece el terreno expropiado.

La sentencia citada de esta Sala, de 11 de octubre de 2011 , a propósito de la valoración de fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie sea destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas, aunque en dicho polígono existan algunos usos susceptibles de apropiación privada, dice lo siguiente:

  1. Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

Este supuesto extremo no está contemplado por el art. 29 LSV y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno". El entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 .

La aplicación al presente supuesto de estos criterios jurisprudenciales nos lleva a estimar la valoración de los terrenos expropiados sostenida por la propiedad, tanto si acogemos el criterio de aplicar el aprovechamiento de las fincas representativas del entorno, como si acudimos, como último recurso, al aprovechamiento medio de todo el PGOU para el suelo de la misma clasificación que los terrenos expropiados.

En las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de sentencia, únicamente el informe de la propiedad aporta un aprovechamiento de fincas del entorno que puede resultar de aplicación en el presente caso para la valoración de los terrenos expropiados. Se trata del área P58A, antes citada, con un aprovechamiento urbanístico que el Ayuntamiento no discute de 0,47 m²/m², sin que el Ayuntamiento haya aportado ningún otro dato sobre fincas del entorno que permita obtener un aprovechamiento lucrativo aplicable distinto, pues se limitó dicha parte a defender la procedencia del aprovechamiento fiscal de 0,20 m²/m², fijado por la Ponencia de Valores que, como antes hemos indicado, fue declarado expresamente inaplicable en la valoración de los terrenos expropiados por la sentencia de esta Sala que se trata de ejecutar.

En cuanto al aprovechamiento medio de todo el PGOU de Huesca con respecto a la misma clase de suelo a que pertenecen los terrenos expropiados, acogemos el de 0,67 m²/m² resultante de la prueba pericial practicado en el procedimiento del que dimana esta pieza de ejecución, citado en la sentencia de este Tribunal Supremo que tratamos de ejecutar y que no ha sido discutido por el Ayuntamiento, que tampoco aportó un aprovechamiento medio distinto de todo el PGOU respecto del suelo urbano de Huesca.

De acuerdo con el informe aportado por la propiedad, la aplicación del aprovechamiento de 0,47 m²/m² a los valores resultantes del método residual estático, en la fórmula definida por el RD 1020/1993, tal y como quedaron establecidos por la sentencia de este Tribunal Supremo de cuya ejecución se trata, de valor en venta de 164.000 pts/m², costes de construcción de 68.558 pts/m², costes de urbanización de 12.000 pts/m², coeficiente 1,4 de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria y factor 1 de localización, lleva a una valoración que excede a la reclamada en la hoja de aprecio de 5.354.713 €, por lo que el justiprecio resultante debe situarse en dicho valor, en aplicación del principio de congruencia.

Obviamente, llegamos al mismo justiprecio si consideramos aplicable el aprovechamiento medio del PGOU del suelo urbano de Huesca, de 0,67 m²/m², manteniendo las variables de cálculo del valor de repercusión determinadas por la sentencia de esta Sala de cuya ejecución se trata.

Según resulta de los anteriores razonamientos, estimamos el incidente y fijamos en ejecución de sentencia como justiprecio de los terrenos expropiados el de 5.354.713 €, más el 5% de premio de afección, con los intereses legales, en la forma en que fueron fijados por el Jurado Provincial.

SEXTO

De conformidad con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas del mismo, sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 2399/2012, interpuesto por la representación procesal de Apathetic Owners, S.L., contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de abril de 2012 , que desestimó los recursos de súplica y reposición, interpuestos contra el auto dictado en la misma pieza separada de ejecución el 27 de diciembre de 2011, resoluciones que anulamos.

Estimamos el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 16 de diciembre de 2007 (recurso 5602/2003 ), promovido por la representación procesal de APATHETIC OWNERS SL, y determinamos como justiprecio de los terrenos expropiados el indicado al final del Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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